REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-S-2008-000516

SOLICITANTES: ELEMIR CELIS MENDOZA y MARJORIE CRISTINA TALAMO BEAUJON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.679.553 y V-11.767.008, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELSA RADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el 757.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

Ahora bien, el 08 de enero de 2008, fue presentada ante este Juzgado solicitud de separación de cuerpos, por los ciudadanos ELEMIR CELIS MENDOZA y MARJORIE CRISTINA TALAMO BEAUJON, antes identificados.-
El 15 de febrero de 2008, se decretó la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 23 de marzo de 2009, compareció el ciudadano ELEMIR CELIS MENDOZA, debidamente asistido por la abogada ELSA RADA y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un año sin que haya reconciliación alguna, por lo que pide que se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 30 de junio de 2009, compareció el ciudadano DIMAR RIVERO, Alguacil titular de este Circuito Judicial y manifestó que en fecha 26 de junio del presente año, notificó a la ciudadana MARJORIE CRISTINA TALAMO BEAUJON, de la solicitud de conversión en divorcio solicitada por el ciudadano ELEMIR CELIS MENDOZA.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: De la lectura del presente expediente se desprende que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue declarada la separación de cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Código Civil vigente en el segundo acápite de su artículo 185 establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

En consecuencia de lo anterior y estando llenos los requisitos concurrentes que exige la ley, la conversión en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y así se declara.
Nada se decide acerca de la comunidad conyugal por cuanto los cónyuges, mediante escrito de 08 de enero de 2008, fijaron los términos de la misma y así fue acordado por el tribunal de la causa.
Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, existente entre los ciudadanos: ELEMIR CELIS MENDOZA y MARJORIE CRISTINA TALAMO BEAUJON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.679.553 y V-11.767.008, respectivamente y en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2006, la cual riela inserta en el acta Nº 89, de los Libros Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho del año 2006.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 30 de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-

En esta misma fecha, siendo las 9:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
Asunto: AH12-S-2008-000516
LRHG/MGHR/Pablo.