REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000216
PARTE ACTORA: TERESA DEL VALLE RANGEL VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. 3.501.743.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GOMEZ DIAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.541.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO DELGADO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. 4.927.111.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.370.
MOTIVO: APELACIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
- I -
Síntesis del Proceso
Se inició el presente juicio mediante demanda de cumplimiento de contrato que introdujera la ciudadana TERESA DEL VALLE RANGEL VILORIA contra el ciudadano JESUS ANTONIO DELGADO RUIZ. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado A quo admitió la presente demanda.
En diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2008, el alguacil del Juzgado A quo manifestó haber logrado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2008, la parte actora consignó transacción judicial celebrada entre las partes, en fecha 27 de marzo de 2008.
En fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado A quo dictó sentencia mediante la cual declaró consumado el acto y homologó el convenimiento celebrado entre las partes.
En fecha 22 de septiembre de 2008, la parte actora consignó diligencia solicitando la ejecución forzosa del fallo.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el juzgado A quo acordó la ejecución voluntaria del convenimiento celebrado entre las partes.
En fecha 30 de septiembre de 2008, la parte actora consignó diligencia solicitando la ejecución forzosa del fallo.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2008, el juzgado A quo acordó la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre las partes, y en ese sentido ordenó la entrega material del inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 10 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, así como de la cónyuge de éste, consignaron escrito de oposición a la entrega material.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, el juzgado A quo abrió una articulación probatoria a los fines de esclarecer los hechos relativos a la oposición interpuesta.
En fecha 22 de octubre de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, el juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2008, la parte actora desconoció y contradijo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2008, la parte actora consignó escrito mediante el cual rechazó el escrito de oposición de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2008, la parte demandada consignó escrito de alegatos.
En fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado A quo declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la decisión de homologación del desistimiento.
En fecha 29 de octubre de 2008, la parte demandada interpuso recurso de casación contra el mencionado fallo.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado A quo declaró inadmisible e improcedente el recurso de casación anunciado.
En fecha 31 de octubre de 2008, la parte demandada anunció recurso de hecho contra el auto de fecha 30 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado A quo ordenó tramitar el recurso de hecho.
En fecha 19 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró SIN LUGAR le recurso de hecho propuesto por la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado A quo acordó la continuación de la ejecución forzosa.
En fecha 25 de marzo de 2009, la parte demandada consignó escrito oponiéndose a la continuación de la ejecución forzosa.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado A quo declaró la improcedencia de la oposición a la ejecución forzosa y acordó la continuación de la misma.
En fecha 31 de marzo de 2009, la parte demandada apeló del auto de fecha 26 de marzo de 2009.
Por auto de fecha 3 de abril de 2009, el juzgado A quo oyó la apelación en un solo efecto.
Por auto de fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado A quo suspendió la ejecución del presente procedimiento.
En fecha 7 de abril de 2009, la parte actora apeló del auto de fecha 6 de abril de 2009.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2009, este tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 7 de mayo de 2009, la parte demandada consignó escrito de solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, este Tribunal negó la solicitud de revocatoria planteada por la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2009, la parte demandada solicitó la declinatoria de la competencia por la materia en un Tribunal penal.
En fecha 30 de junio de 2009, la parte demandada solicitó la declinatoria de la competencia por la materia en un Tribunal penal.
En fecha 9 de julio de 2009, la parte demandada solicitó la declinatoria de la competencia por la materia en un Tribunal penal.
En fecha 15 de julio de 2009, la parte demandada solicitó la declinatoria de la competencia por la materia en un Tribunal penal.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
De la Competencia de este Tribunal
Vista la anterior solicitud de declinatoria de competencia realizada por el apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO DELGADO RUIZ, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Fundamenta el demandado la mencionada declinatoria en el hecho que la parte actora se identificó como soltera al suscribir el contrato de arrendamiento, distinto a como aparece en el documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
Que de igual manera se identificó al demandado en el contrato de arrendamiento como soltero, siendo lo correcto casado.
Que dichas actuaciones se configuran en el delito de falsa atestación ante funcionario público establecido en el artículo 320 del Código Penal. Así como del delito consagrado en el artículo 322 eiusdem.
Continúa el demandado alegando que el demandado suscribió el convenimiento con la actora conminado bajo amenaza, configurando de esta manera los delitos de estafa y extorsión establecidos en los artículos 457 y 462 del Código Penal.
Por último alega el demandado que la actora y su apoderado judicial cometieron el delito de agavillamiento establecido en el artículo 286 del Código Penal.
Que en virtud de las anteriores circunstancias, la parte demandada solicita el envio del expediente a los Juzgados con competencia penal.
Una vez establecidos los fundamentos en los que la parte demandada basa su solicitud de declinatoria de competencia, debe este Tribunal precisar que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Respecto a la competencia, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, establece que:
“(…) La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto un juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (…)
Al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional. (…)
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. (…)”
Continúa el autor RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comenta lo siguiente:
“La competencia es un presupuesto de la sentencia de merito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa”.
(Resaltado del Tribunal)
En ese sentido, debe observar este tribunal que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 69 establece lo siguiente:
“Artículo 69.- Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
A. GENERALES:
1º Presidir el tribunal en los casos de constituirse tribunales mixtos o de jurados.
2º Enviar a la Corte de Apelaciones correspondiente, en el mes de enero de cada año, un resumen de sus decisiones en el año anterior.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.
2º Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.
3º Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.
4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1º Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.
2º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, así como también de los recursos de hecho.
3º Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por falta de cumplimiento de sus deberes, cuando actúen en materia mercantil, a fin de que se siga el procedimiento legal y haga efectivas las responsabilidades del caso.
D. EN MATERIA PENAL:
1º Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento no esté atribuido al tribunal.
2º Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan.”
En ese mismo orden de ideas, los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.”
“Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.”
Así pues, de acuerdo a todas las normas atributivas de competencia anteriormente citadas, se evidencia que el conocimiento de causas en materia penal y referidas a delitos consagrados en el Código Penal, le corresponde a los Juzgados con Competencia Penal a nivel nacional.
No obstante lo anterior, dicha competencia atribuida a los Juzgados Penales del país corresponde cuando se hayan iniciado denuncias o causas relacionadas con el acaecimiento de delitos o situaciones reguladas por las leyes que disciplinan la materia penal, no cuando la pretensión a deducir se refiere al cumplimiento o no de un contrato de arrendamiento, el cual es competencia de los Juzgados con competencia civil y mercantil; según el caso.
Ahora bien, siendo que la parte demandada se encuentra planteando una serie de presuntas irregularidades y delitos que se corresponden con las normas atributivas de competencia de los Tribunales Penales, considera quien aquí suscribe, que dichas denuncias deben ser incoadas y conocidas de manera autónoma por ante el Ministerio Público y los tribunales con Competencia Penal.
En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a todo lo antes referido, este Tribunal afirma su competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.-
- III -
Motivación para Decidir el Recurso de Apelación
Debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la materia propia de la apelación ejercida por el representante legal del ciudadano JESUS ANTONIO DELGADO RUIZ, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual se ORDENÓ la continuación de la ejecución, por cuanto la vía de la incidencia no es la idónea para impugnar el valor de la transacción celebrada entre las partes.
Al respecto, debe observar este sentenciador que la apelación que corresponde resolver a este Tribunal, en relación con el auto que acordó continuar la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes.
En virtud de lo antes dicho considera necesario este Tribunal precisar lo que se entiende por transacción, y en ese sentido: La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.
En nuestra legislación la transacción se encuentra definida de la siguiente manera:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
De las definiciones anteriores se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial objeto del presente análisis en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
De otra parte, Rengel-Romberg señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular. (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides, Ob. cit., Tomo II, página 333.).
De allí que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
En sentido adjetivo, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La anterior disposición, expresa la obligación del juez de homologar la transacción, luego de verificarse que la misma cumpla con los extremos correspondientes como son que en la relación sustancial beligerante no estén prohibidas las transacciones, así como que las partes tengan disposición sobre el objeto en litigio.
Del contenido de la norma anteriormente citada, se colige la posibilidad que detentan las partes integrantes del proceso de transigir respecto de lo debatido en el proceso. En este sentido la disposición legal dispone, que el Juez de la causa homologará si versare sobre materias respecto de las cuales la transacción no esté prohibida y se procederá como sentencia en autoridad de cosa juzgada.
Definiendo los requisitos necesarios para la validez de una transacción, así como los requisitos necesarios para que se produzca el auto de homologación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se precisó lo siguiente:
“(...) Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto-composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de la alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad...”
(Resaltado del Tribunal)
Hechas las anteriores consideraciones y acogiendo el ponderado criterio de nuestra Sala Constitucional, observa este Tribunal que en este caso resulta improcedente la pretensión de los ciudadanos JESUS ANTONIO DELGADO RUIZ y ADOLIS FLORES DE DELGADO, quienes solicitan de este Tribunal la declaratoria incidental de nulidad respecto de la transacción celebrada por las partes por ante la Notaría Pública Vigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2008, para lo cual deberá inexorablemente incoar la correspondiente acción autónoma de nulidad. Lo anterior, desde luego, entendida dicha transacción como negocio jurídico sustantivo (contrato) y no en el ámbito procesal. Así se declara.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe necesariamente este Tribunal acoger el criterio establecido por el juzgado A quo, en cuanto al hecho de que si efectivamente ocurrió un vicio en el consentimiento de alguno de los contratantes, dicho contrato se encuentra viciado de nulidad relativa, la cual debe ser ejercida a instancia de parte, en un procedimiento distinto a aquel en el cual se produjo el contrato objeto de dicha nulidad, en este caso, la transacción presuntamente viciada de nulidad.
Como corolario de lo expresado en el párrafo anterior, estando la transacción que se discute, presuntamente viciada de nulidad relativa, ésta predica la presencia de un contrato que tiene una existencia aunque sea provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido, y para hacer desaparecer este contrato se requerirá la correspondiente acción de nulidad. Así se decide.-
Habiéndose concluido de la manera antes dicha, y manteniendo validez tanto la transacción como la homologación de la misma, no queda más que ordenar la continuación de la ejecución forzosa de dicha transacción. Así se decide.-
- IV -
Dispositiva
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se afirma la COMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente causa. Como consecuencia de lo anterior, se DESECHA la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la parte demandada.
SEGUNDO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO DELGADO RUIZ, contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2008.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA el auto apelado, aunque con distinta motivación.
CUARTO: Se NIEGA la solicitud de nulidad de la transacción celebrada entre las partes por ante la Notaría Pública Vigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2008, realizada por el ciudadano JESUS ANTONIO DELGADO RUIZ.
QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Notifíquese a las partes del presente fallo, por ser dictado fuera del lapso establecido para ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto No. AP11-R-2009-000216.
LRHG/FM.
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