REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH12-S-2003-000093
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANVCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nro. 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1985, regido por la Ley general de Bancos y Otras instituciones financieras promulgada mediante el Decreto Ley Nro. 1.526, de fecha 03 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre del 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DIEGO MARCANO COLMAN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.763.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE: E-5378
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda presentada en fecha 07 de Julio de 2003, se admitió la presente demanda en fecha 11 de Noviembre de 2003, por cuanto la misma no era contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 18 de Mayo de 2005, este Tribunal agrego las resultas recibidas procedentes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jose Felix Ribas, Jose Rafael Renenga, Santos Michelena, Bolivar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que las partes hayan dado impulso procesal alguno a la causa, lo que denota una pérdida del interés procesal en la misma.
SEGUNDO: Es el caso que en nuestro derecho existe la figura de la perención de la instancia que no es más que la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable
libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas,
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
LRHGMa.Alejandra
|