REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH12-X-2009-000043
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VII, en contra de la Sociedad Mercantil VENDING MARKET ORIENTE, C.A, domiciliada en la Avenida San Carlos, Conjunto Residencial AOBC PD, TMN 1, Sector La Montañita, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Mayo de 2003, bajo el Nº 26, Tomo A-24, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca del pedimento cautelar formulado en el libelo, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 25 de Abril de 2007, la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, celebró un contrato de reserva de dominio con sociedad mercantil VENDING MARKET ORIENTE, C.A, ante la Notaría Trigésima Novena del Municipios Libertador Caracas.
2) Que el objeto del contrato de venta con Reserva de Dominio lo constituye un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser TD CBU, Año: 2007, Placas: JAT-65U, Tipo: Techo Duro, Color: Azul, Serial de Carrocería: JTEFJ73J879000382, Serial de Motor: 1FZ-0730961, Uso: Particular, Clase: Rustico,
3) Que dicho contrato fue subrogado por TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, quedando ésta última como titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones estipulados en el contrato de venta con reserva de dominio y el contrato de préstamo con subrogación. La Subrogación señalada fue celebrada de conformidad con el Artículo 1299, Ordinal 2º del Código Civil, en fecha 25 de Abril de 2007.
4) Que el comprador al suscribir el contrato de venta con Reserva de Dominio, en su cláusula 4, declaró expresamente que examinó el vehículo en todas sus partes y acepta la venta en los términos y condiciones contenidos, tanto en el Contrato de Reserva, como en el Contrato de Préstamo con subrogación y en el documento de términos generales aplicables al contrato de venta con Reserva de Dominio, el cual fue debidamente otorgado ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 28, Tomo 94B-VII .
5) Que se estableció que el precio de la venta, convenido según la Sección 3 del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fue por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 81.108.000,00), en la actualidad OCHENTA Y UN MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 81.108,00), el comprador se comprometió u obligó a pagar de la siguiente manera: Una (01) cuota inicial de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F 31.108.000,00)., hoy TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 31.108,00); y el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), o lo que es igual, a CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00), más una comisión variable convenida, calculada sobre dicho saldo, en los términos establecidos en el Contrato de Préstamo suscrito por las partes, el cual es parte integrante del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sería cancelado en Sesenta (60) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, de las cuales vencía la primera de ellas el día 25 de Mayo de 2007, que han sido determinadas inicialmente aplicando para el calculo de los intereses la tasa del Diecinueve (19%) por ciento;
6) Realizado un breve resumen de las cláusulas contenidas en el Contrato de venta con Reserva de Dominio, del Contrato de Préstamo con Subrogación, así como del documento de Términos Generales, las cuales son aplicables al Contrato de Reserva de Dominio, se resaltó que la empresa VENDING MARKET ORIENTE, C.A, ha incumplido en el pago de las cuotas mensuales que corresponde a capital e intereses variables de los meses que van desde Mayo de 2008, hasta Marzo de 2009, ambos inclusive, más los intereses moratorios, discriminados de la siguiente manera: Dieciséis Mil Setecientos Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 16.703,64) e intereses de mora por un monto de Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 78,85), para un monto total de Dieciséis Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F 16.782,49); y
7) Que la falta de pago de las cuotas vencidas exceden en su conjunto la octava parte del precio total de la cosa.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente demanda, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“…Capitulo Cuarto. De Las Medidas Preventivas. De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, solicitamos respetuosamente al Tribunal, se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehículo plenamente identificado en autos, y a tal efecto, oficie lo conducente a la Dirección de Vigilancia, Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura o cualquier autoridad competente, a fin de efectuar la detención del vehículo….”

- III –
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
1. Poder otorgado que acredita la representación Judicial.
2. Original de contrato de venta con reserva de dominio suscrita entre la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, y la sociedad mercantil VENDING MARKET ORIENTE, C.A, en fecha 07 de Mayo de 2007; y
3. Original de Términos Particulares Aplicables al Financiamiento para la Adquisición de Vehículos (Contrato de Venta con Reserva de Dominio) Nº 33336.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5, establece lo siguiente:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
(Omissis)…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

(Negrillas y Resaltado del Tribunal.)
En el mismo sentido establece el artículo 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominios lo siguiente:
Artículo 22: Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

Vistos el anterior articulado, este Juzgador de un análisis del caso de marras observa que el mismo encuadra con lo establecido por la norma adjetiva y especial respectivamente. En consecuencia, debe proceder la presente solicitud de medida de secuestro.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de Ley de Venta con Reserva de Dominio, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de secuestro sobre el bien que a continuación se describe: “Un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser TD CBU, Año: 2007; Placas: JAT-65U, Tipo: Techo Duro, Color: Azul, Serial de Carrocería: JTEFJ73J879000382, Serial de Motor: 1FZ-0730961, Uso: Particular, Clase: Rustico.”, planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara. A tal efecto y a los fines de practicar dicha medida, se ordena comisionar al Distribuidor de Los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, a los fines de que se materialice la Medida aquí decretada, se ordena Oficiar lo conducente a la Dirección de Vigilancia, Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a fin de efectuar la detención del vehículo objeto del presente asunto.
Asimismo, se deja expresa Constancia que si la parte demandada al momento de la practica de la medida aquí decretada, acreditare haber pagado la cantidad demandada como insolutos, es decir, la cantidad de DIECISEÍS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 16.782,49), el Juzgado comisionado para ello deberá proceder a la suspensión de la practica de la medida en comento, y devolver a este Despacho librado al efecto en el estado en que se encuentre. Así se declara. Líbrese despacho y oficios.-
EL JUEZ,
Abg. Luís R. Herrera González
Juzgado 2º de 1era. Ins. C.M.T.B
LA SECRETARIA,
Abg. María G. Hernández Ruz
Hora de Emisión: 10:32 AM
Asistente que realizo la actuación: Jonathan Morales