REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2008-000283
Vistas las diligencias que anteceden suscritas por el ciudadano EUGENIO RAFAEL SILVA, parte demandada en este proceso, debidamente asistido por los abogados JAIME RUIZ, IVAN MUÑOZ y LUCIO MUÑOZ, inscritos en el Inprebogado bajo los Nº 102.995, 64.319 y 12.654, respectivamente, la primera de ellas de fecha 26 de junio de 2009, mediante la cual consigna copias simples de las actas del presente asunto para su certificación; la segunda de fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual solicita la revocatoria del auto de fecha 25 de junio de 2009 dictado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y la tercera de fecha 01 de julio de 2009 mediante la cual interpone recurso de apelación en contra del referido auto y en el supuesto de que dicho recurso fuera negado anuncia recurso de casación de conformidad con el ordinal 3º del artículo 312 ejusdem, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a ello, observa lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto al primero de los pedimentos de la parte demandada formulada mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009, a saber, que se le expidan copias certificadas de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal lo acuerda debiéndose incluir en las mismas copia certificada de la diligencia que las solicita y del presente auto de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos respectivos.
SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto al segundo de los pedimentos de la parte demandada formulada mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009, a saber, que se revoque el auto de fecha 25 de junio de 2009, dictado por este Juzgado, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La norma indicada anteriormente señala que los actos de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados de oficio o a petición de parte. En relación a ello, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, dispone que se entenderá como acto de mera sustanciación o de mero trámite, a saber:
“... los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones... hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto”
(Resaltado de este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente con anterioridad, se desprende que los actos de mera sustanciación o de mero trámite tienen como característica fundamental, el que no diriman o zanjen ninguna diferencia o controversia entre las partes en litigio, y por lo tanto no resuelvan incidencia alguna en el proceso.
A su vez, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en fecha 26 de mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, señala lo siguiente:
“... la potestad de revocatoria por contrario imperio está consagrada en el Art. 310 del C.P.C. (...) sólo son revocables por contrario imperio los autos de mera sustanciación o de mero trámite, que son aquellos que tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso, sin proveer sobre el fondo de la controversia...”
(Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2009, no cumple con los requisitos anteriormente señalados, ya que constituye una decisión interlocutoria susceptible de apelación, y por lo tanto, en principio, no es susceptible de ser revocada o modificada por el Tribunal que dictó dicha sentencia, tal y como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la solicitud de la parte demandante contradice lo dispuesto por dicho dispositivo legal, ya que el auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, resolvió una incidencia en el presente proceso y en el supuesto de haber causado un gravamen a la parte demanda, el mismo podía ser reparado mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación.
Una vez dicho lo anterior, este juzgador NIEGA la solicitud contenida en la diligencia de fecha 29 de junio de 2009, suscrita por la parte demandada, en virtud de que el referido auto constituye una decisión interlocutoria la cual no es susceptible de ser revocada o reformada por este Tribunal, ya que dicha decisión está sujeta al recurso de apelación. Así se decide.
TERCERO: En cuanto al tercero de los pedimentos de la parte demanda formulada mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2009, concerniente al recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 25 de junio de 2009, dictado por este Juzgado y el recurso de casación anunciado en contra del referido auto con base en el supuesto de que dicho recurso de apelación fuera negado, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 312 del código de Procedimiento Civil. El Tribunal a los fines de proveer en cuanto al referido pedimento, ordena practicar un cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 25 de junio de 2009, exclusive, fecha en la que se dictó el auto apelado, hasta el día 01 de julio de 2009, inclusive, fecha en la que la parte demanda interpone dicho recurso de apelación.
Ahora bien, después de revisado el libro diario de este Tribunal, se hace constar, que desde el día 25 de junio de 2009, exclusive, hasta el día 01 de julio de 2009, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho que especificados son: 26, 29, 30 de junio de 2009 y 01 de julio de 2009.
Por otro lado, el Tribunal tiene a bien citar lo dispuesto el artículo 891 del TÍTULO XII del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento breve, el cual es del tenor siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
(Negrillas y resaltado del Tribunal)
La norma anteriormente transcrita señala, que de la sentencia en el procedimiento breve se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes. Ahora bien, siendo el presente juicio una demanda por desalojo, el Tribunal observa que la misma fue admitida de conformidad con el procedimiento breve y lo establecido por el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que el lapso previsto por la ley para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia y de los autos de ejecución de la misma no podrá ser mayor de tres días.
Con vista al cómputo que antecede, el Tribunal observa que la parte demandada interpuso el referido recurso de apelación el día 01 de julio de 2009, es decir, al cuarto día de despacho siguiente. En consecuencia y de conformidad con la norma adjetiva antes señalada se NIEGA dicho recurso de apelación, en virtud de que el lapso previsto para su ejercicio ha caducado. Así se decide.-
CUARTO: Ahora bien, en cuanto al recurso de casación anunciado en contra del referido auto de fecha 25 de junio de 2009, en el supuesto de que dicho recurso de apelación fuera negado, el Tribunal observa que el referido auto no resuelve algún punto esencial no controvertido en el presente juicio o modifica de forma sustancial la sentencia definitiva, razón por lo cual se NIEGA el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Hora de Emisión: 3:28 PM
LRHG/MGHR/Pablo.-