REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2008-000136

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano, IRIS MARLE HERNANDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.523, actuando en su carácter apoderada judicial de la ciudadana NELLY JOSEFINA GONZALEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.564.768 y visto el pedimento cautelar en el presente juicio por DESALOJO, incoado en contra de los ciudadanos KENDA LUCYMAR MONASTERIO RODRIGUEZ y GONZALO RAFAEL ALFONSO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.070.085 y V-12.065.884 respectivamente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte demandada, se afirma en el libelo de la demanda lo siguiente:

1) Que en fecha quince (15) de enero de 2005 la parte actora celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por el lapso de seis (6) meses con los ciudadanos KENDA LUCYMAR MONASTERIO RODRIGUEZ y GONZALO RAFAEL ALFONSO MEDINA, por un inmueble ubicado en el Bloque 6, Edificio 1, piso 9, apto. 09-02, terraza “D”, Urbanización Los Mangos de la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Que las partes establecieron por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 250,00) mensuales, que los arrendatarios se obligaron a pagar dentro de los primeros quince (15) días de cada mes por mensualidades adelantadas.
3) Que se dispuso en la cláusula tercera que la falta de pago de dos (02) mensualidades en forma consecutiva dará derecho a la arrendadora a considerar incumplido el presente contrato, pudiendo exigir su rescisión.
4) Que igualmente la cláusula sexta de dicho contrato dispuso que los gastos de los servicios básicos serían cancelados por los arrendatarios.
5) Que el presente contrato de arrendamiento se inicia el 15 de enero de 2005 y vence el 15 de julio de 2005, y que dadas las circunstancias del contrato éste se convirtió a tiempo indeterminado.
6) Que es el caso que los arrendatarios han violado lo establecido en la cláusula tercera del contrato en comento al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2006; de enero a diciembre de 2007 y de enero a mayo de 2008.
7) Que por las razones que anteceden demandan a los ciudadanos KENDA LUCYMAR MONASTERIO RODRIGUEZ y GONZALO RAFAEL ALFONSO MEDINA por desalojo.








- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Secuestro, la cual fue esgrimida en los siguientes términos:

“Ciudadano Juez, el contrato consta de documento privado y de ello podrá usted computar claramente la duración del contrato.
Así mismo y dado que con tales elementos se satisface la presunción del buen derecho y el peligro que quede ilusorio la ejecución del fallo, por cuanto la ilegal permanencia prolongada de los arrendatarios en el inmueble, genera una situación de desequilibrio contractual que causa perjuicio a mi mandante por lo que solicitamos que el Tribunal en uso de las facultades legales decrete la medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado y designe a mi representada como depositaria judicial del bien.” (Cursiva del Tribunal)

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA

Poder que acredita la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.
Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, objeto de la presente demanda.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aún cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


Sin embargo, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente las cautelares solicitadas.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud cautelar de secuestro, planteada por la parte actora mediante diligencias antes mencionadas, y así se declara.
EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/ANDRES