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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 13 de Julio de 2009
 199º y 150º
 
 ASUNTO: AP11-V-2009-000090
 
 PARTE ACTORA: La sociedad de Comercio INVERSIONES CARIBIA, C.A.,  sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto del año 2004,bajo el Nº 32, Tomo 440-AVII,.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado  REINALDO DI FINO TAHHAN y ALEJANDRA HERNANDEZ DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los  Nros. 31.449 y 114.652, respectivamente.
 
 PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FIT & FIT,C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y  Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre del año 2002, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 711-A-Qto.
 
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: representada por  su Administradora. ciudadana INDIRA RAD GUTIÉRREZ, quien es  venezolana, de este  domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.176.577,  asistida  por el  abogado REINALDO DOS  SANTOS  GOIS, inscrito en el  Inpreabogado bajo el Nº 54.355.
 
 MOTIVO: Cumplimiento de Prorroga  Legal.
 I
 Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2009, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia. En esa misma fecha la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la actual demanda.
 Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
 Ahora bien, por diligencia de fecha 2 de Junio de 2009, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado REINALDO DI FINO TAHHAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó transacción judicial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital,  de fecha 06 de mayo de 2009, anotado bajo  el Nº 45, tomo 32, en el cual las partes dan por terminado el presente litigio bajo los siguientes términos que a continuación se transcriben:
 “…PRIMERO: LA OCUPANTE en el presente acto, se da por citada de la referida demanda, renuncia al término de comparecencia y conviene en todas y cada una de sus partes, y por tanto reconoce, que el contrato de arrendamiento celebrado sobre el bien inmueble, constituido por un local comercial distinguido con el Nº TRES (3), ubicado en la Planta Baja de la casa-quinta distinguida con el Nº 9, denominada “CARIBIA”, situada dentro de la  Manzana diez (10), de la Urbanización Altamira, en al Sexta (6ta.) Avenida con Quinta (5ta.) Transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda, venció en fecha Treinta y Uno de Diciembre del año 2007 (31-12-2007), y que la prórroga legal que le correspondió en razón de duración de la relación arrendaticia, finalizó en fecha Treinta y Uno de Diciembre del año 2008 (31-12-2008) , y como consecuencia de ello acepta que debió entregar el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, a la parte demandante a la fecha de término antes señalada de la referida prórroga legal, libre de bienes y personas en las misma buenas condiciones que lo recibió, y solvente en sus servicios. SEGUNDO: LA OCUPANTE: Solicita en el presente acto de la PARTE ACTORA, plazo de nueve (12) (sic) meses desde el día 01º de Enero del año 2.009, hasta el día 31 de Diciembre del año 2.009, para encontrar otro lugar donde poder mudarse, obligándose a realizar para ese día, entrega real y efectiva del referido inmueble, libre de bienes y personas solvente de todos los servicios y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado, según lo establecido en el referido contrato de arrendamiento; y así mismo que durante dicho plazo, pagará por concepto de indemnización compensatoria, así como por los daños y perjuicios causados, por su ocupación ilegal del referido inmueble durante los doce (12) meses solicitados, la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.4.050,00) por cada uno de los referidos meses, más la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.196,00), igualmente por cada uno de los meses correspondientes, por concepto de pago de condominio del referido inmueble; lo cual deberá ser pagado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes que corresponda. Así mismo, conviene LA OCUPANTE que de atrasarse en el pago de dos o más mensualidades de las antes dispuestas, sean estas consecutivas o no, se podrá ejecutar el presente convenimiento, con la cancelación de los pagos pendientes y entrega del inmueble. TERCERA: Yo, REINALDO DI FINO TAHHAN, en nombre y representación de la parte actora INVERSIONES CARIBIA, C.A., antes identificada, declaro que acepto y convengo en lo manifestado y ofrecido por LA OCUPANTE, en los términos y condiciones antes transcritos. CUARTA: Ambas partes declaran que con el cumplimiento del presente convenio, no tendrán nada más que reclamarse, por este ni por ningún otro concepto, renunciando así a cualquier acción o pretensión que pudiere derivarse de dicha relación arrendaticia, otorgándose mutuamente el total y más amplio finiquito sobre la misma y el cumplimiento de sus obligaciones, solicitando así la homologación del Tribunal del presente convenimiento…”
 II
 Ahora bien de la  lectura efectuada a  la  transacción  antes  transcrita se  observa que la ocupante del inmueble solicita un plazo de 12 meses contados  desde el día 01º de enero del año 2.009, hasta  el día 31 de  Diciembre de  2.009, para  encontrar  otro  lugar  donde  poder  mudarse,  obligándose a  realizar la entrega real  y efectiva del  referido inmueble, libre  de  bienes y personas solvente de  todos  los  servicios  y  en las mismas buenas  condiciones en que  le   fue  entregado, el termino del lapso  indicado con  antelación y que  durante  dicho  plazo,  pagará  por  concepto de  indemnización compensatoria,  así como   por los  daños  y  perjuicios causados, la cantidad de CUATRO MIL  CINCUENTA  BOLÍVARES  CON  00/100 (Bs.4.050,00) por  cada  uno de los  referidos meses,  más la cantidad  de CIENTO NOVENTA Y SEIS  BOLIVARES CON 00/100 (Bs.196,00), igualmente por cada  uno de los meses correspondientes , por concepto de  pago de condominio del referido inmueble; dicha  solicitud fue aceptada por la  representación  judicial de la parte  actora; no obstante lo  anterior, infiere este Órgano Jurisdiccional que  en  el  particular segundo de la referida transacción, evidentemente violan el dispositivo contenido en  el  artículo 7 de la  Ley de Arrendamiento inmobiliarios, ya  que  contienen estipulaciones que implican renuncia, disminución menoscabo de los derechos de la  arrendataria, sociedad mercantil FIT & FIT, C.A., toda vez  que, en ella se indujo a la demandada a considerar como extinguida la relación locataria cuando él permaneció  en  el  inmueble luego de vencida la prorroga legal, en atención a  la  fecha  de  tal  convenimiento  e igualmente  se  evidencia que  existe un  aumento en  el  pago que debería realizarse  para el uso  del  inmueble objeto  de  este  juicio, que  denominan “indemnización compensatoria por  la ocupación”, así como los daños  y perjuicios, pero  que  no  es  otra  cosa  para quien  aquí  suscribe que  un nuevo canon  de arrendamiento, inclusive superior al  acordado en  el  contrato del año 2005 que se prolongó hasta el año 2007; tomando en consideración que por Decreto Presidencial se resolvió mantener en todo el Territorio Nacional los montos de los cánones establecidos para el 30 de Noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles  destinados a  vivienda, y  que se encuentra vigente en la actualidad, según  resolución publicada en la Gaceta Oficial Número 39.059, de fecha 14 de Noviembre de  2008, donde se señala que los arrendadores que infrinjan la decisión o incurran en especulación, usura y otros delitos conexos, serán sancionados conforme el decreto de la Ley para la Defensa de las Personas en  el Acceso a los Bienes y Servicios, sin perjuicio de las sanciones previstas en la  Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios, resaltando que garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, es fin y deber del Estado, teniendo en cuenta la declaración de alquiler de vivienda como servicio de primera necesidad, y así queda establecido.
 Por  lo cual, inevitablemente  se  debe  concluir en que,  la transacción  celebrada en fecha  06 de mayo de 2009, es  nula  debido a que  desmejora la relación locataria  de la  referida  sociedad mercantil, razón  que motiva a éste Juzgado a declararlo inexistente y sin efecto jurídico alguno, quedando desechado del proceso; y, en consecuencia, vigente en todas  y cada  una  de  sus partes  la  prestación obligacional originaria; pues, si bien los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, según el postulado contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, también es cierto que ello no implica en modo alguno la renuncia de los derechos del arrendatario consagrados en el citado Articulo 7 de la Ley Especial, ya que los mismos son de carácter irrenunciables por  ser  normas de  orden  público  no  derogables por convención privada, conforme el marco  legal determinado anteriormente, y así lo determina este Tribunal.
 Precisado como  ha  sido  el punto  anterior, infiere quien  aquí  suscribe que, si bien  la  demanda  por  cumplimiento  de contrato  proveniente de una   relación arrendaticia, está dirigida a que por vía jurisdiccional se ordene cumplir exactamente las cláusulas como  fueron establecidas, también  es cierto que  la   controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada  la  naturaleza de lo que pudo haber  sido convenido por  las  partes, a fin de no  afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es evidente  que el actor, no puede de manera alguna en el transcurso del proceso probar  los  presupuestos procesales  pautados  en  el  artículo 1.167 del Código Civil, dado que  no  es  posible para  el  actor  acudir  a juicio  y  pretender  el  cumplimiento de una  transacción que  por imperio de la Ley es nula e inexistente por violar disposiciones de orden público, no derogables por convención privada, tomando en consideración que  con la promulgación de la ley especial  en  la materia quedó establecida la seguridad  jurídica para las partes  intervinientes en  la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida  celeridad  procesal con  la  consiguiente disminución de costos  para  el  Estado como  para  las  partes, creando un  equilibrio entre  el  arrendador  y  el arrendatario  que  equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad que le otorga las herramientas  necesarias  para que  puedan valerse en  su  legitimo  derecho a la  defensa  sin  interferencias  ni  desigualdades,  es  por lo que  este  Órgano Jurisdiccional en  el  ejercicio de  sus  funciones  y  bajo  el  amparo de una  ley justa, equilibrada y  protectora de la  seguridad  de los  derechos de las  partes  involucradas,  concluye en  que  la  acción  intentada es contraria a  derecho  y, así  quedará establecido formalmente.
 III
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN  suscrita única y exclusivamente en cuanto al plazo otorgado para la  entrega  del  inmueble, excluyendo lo  referente  al pago por  concepto  de  indemnización  compensatoria, así  como  por los daños  y  perjuicios,  por  ser  estos  contrarios  al  orden  público.
 Publíquese, regístrese, déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
 EL JUEZ,
 
 Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
 
 LA SECRETARÍA,
 
 Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
 En la misma fecha, siendo las 10:04 horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
 LA SECRETARÍA,
 
 
 Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ASUNTO: AP11-V-2009-000090
 JCVR/DPB/Yajaira.
 
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