REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-2008-000170
SOLICITANTE: ESTELA GUILLERMINA PARDO BENÍTEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº B0535775.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2008, presentado por la ciudadana ESTELA GUILLERMINA PARDO BENÍTEZ, debidamente asistida de abogado, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, la cual riela al folio 8 del expediente, expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Estado Miranda, bajo el Nº 1434, folio 432, Tomo 9, correspondiente al año 1984. En la misma manifiesta que existen errores materiales: que al colocar que nació en Caracas, Parroquia San Juan, lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es que nació en el Hospital Materno Infantil del Este, La Urbina-Estado Miranda.
En fecha 11 de agosto de 2008, la parte solicitante consignó los documentos fundamentales a los fines de la rectificación del acta de nacimiento solicitada, siendo admitida la misma por este despacho en fecha 19 de noviembre de 2008, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose igualmente el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
Posterior a ello, el Alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal Nonagésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de marzo de 2009, la interesada consignó la publicación del edicto, comenzando a correr el lapso para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, el cual se celebró en fecha 01 de abril de 2009, no compareciendo persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto a la presente solicitud y, se abrió a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo estatuido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2009, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º ; y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de que comparezcan dos testigos para que rindan declaración testimonial.
En fecha 02 de Junio de 2009, compareció ante este Tribunal, la ciudadana ESTELA GUILLERMINA PARDO BENITEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular del Pasaporte Nº B0535775, debidamente asistida por el abogado HAROLD VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, y solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad procesal, a los fines de las ciudadanas SANTA SANTO y GRESIA MARIA OZUNA NATERA, rindan declaración testimonial.
El día 10 de junio de 2009, este Juzgado dictó auto acordándole nueva oportunidad para que las ciudadanas SANTA SANTO y GRESIA MARIA OZUNA NATERA, rindan declaración testimonial.
En fecha día 26 de Julio de 2009, compareció la ciudadana SANTA SANTO, quien es de nacionalidad Dominica, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-844.419.038, quien al ser interrogada por este Tribunal, manifestó que conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana ESTELA GUILLERMINA PARDO BENÍTEZ, desde que la mencionada era niña cuando se la llevaron de Venezuela, para Republica Dominicana, igualmente manifestó que ella tiene conocimiento que la ciudadana ESTELA GUILLERMINA PARDO BENÍTEZ, nació en Petare en el Hospital Materno Infantil del Este en fecha 16 de abril del año 1984. Igualmente cursa al folio 34 del presente expediente Declaración de la ciudadana GRESIA MARIA OZUNA NATERA. Quien al hacer interrogada por este Juzgado manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ESTELA GUILLERMINA PARDO BENITEZ , desde que nació y luego se la llevaron para Republica Dominicana para los abuelos cuidaran de ella, luego sus padres desaparecieron; asimismo manifestó que la ciudadana ESTELA GUILLERMINA PARDO BENÍTEZ nació en Petare en el Hospital Materno Infantil del este, en el año 1984.
II
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta de nacimiento, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son: copia certificada de la partida de nacimiento objeto de la presente solicitud, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de febrero de 2008, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ESTELA GUILLERMINA PARDO BENÍTEZ, copia simple del pasaporte de la mencionada ciudadana y constancia de nacimiento de la parte solicitante, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene una inexactitud al indicar el lugar del nacimiento donde dice que nació en “Caracas, Parroquia San Juan”, cuando lo correcto es HOSPITAL MATERNO INFANTIL DEL ESTE, LA URBINA-ESTADO MIRANDA .
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que la inexactitud al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe una inexactitud en el acta de nacimiento de la interesada, siendo que efectivamente se escribió “Caracas, Parroquia San Juan”, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento solicitada por la ciudadana ESTELA GUILLERMINA PARDO BENÍTEZ, y en consecuencia, se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó el lugar del nacimiento donde dice que nació en “Caracas, Parroquia San Juan”, debe tenerse como HOSPITAL MATERNO INFANTIL DEL ESTE, LA URBINA-ESTADO MIRANDA, que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha siendo las 12:02 horas, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/Yajaira
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