REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2008-000147
PARTE DEMANDANTE: entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito según su ultima modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nro. 5, Tomo 146-A, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 25 de abril de 2001, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 47.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GONZALO GARCÍA MENA y JOSÉ EFRAÍN MUÑOZ, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.825 y 9.023, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadana ANA GREGORIA RODRÍGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.229.193.
APODERADOS JUDICIALES: No ha constituido apoderado judicial en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES -INTIMACIÓN-.
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por cobro de bolívares procedimiento de intimación, presentado en fecha 05 de junio de 2008, y cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual lo admitió por auto de fecha 13 de agosto de 2008, ordenando la intimación de la parte accionada, de acuerdo con las reglas del procedimiento especial de intimación establecido en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que, apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado las cantidades demandadas dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación personal que de él se hiciere. En cuanto a las medidas solicitadas acordó proveer sobre las mismas por auto separado en el cuaderno correspondiente.
En fecha 15 de octubre de 2008, se abre cuaderno de medidas y mediante sentencia de de fecha 24 de octubre de 2008, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 21 de abril de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y el apoderado judicial de parte demandada ciudadana ANA GREGORIA RODRÍGUEZ TORRES, mediante la cual solicitan suspender el curso de la presente causa, en los términos solicitados por la demandada a los fines de llegar a un acuerdo para el pago de la obligación contraída mediante un contrato de préstamo mercantil.
En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal acordó suspender el curso de la causa hasta el día 04 de mayo de 2009, inclusive, advirtiéndole que vencido como sea dicho lapso sin que las partes lleguen a algún arreglo la causa continuara su curso legal.
En fecha 21 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se proceda como en el caso de cosa Juzgada y se decrete la ejecución forzosa.
Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos de ley previstos en el Código de Procedimiento Civil, pasa este órgano Jurisdiccional a decidir la presente controversia, y lo hace conforme las siguientes consideraciones:
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Articulo 1,254.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS FORMULADOS
Tal y como se desprende del escrito libelar, la parte actora dio en calidad de préstamo a la ciudadana Ana Gregoria Rodríguez Torres, la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,0), actualmente por la reconversión monetaria, la cantidad de diecinueve mil bolívares fuertes (19.000,00), según préstamo de fecha 26 de junio de 2.006, con vencimiento el 17 de junio de 2.009, valor que recibió en bolívares a su entera y cabal satisfacción los cuales se obligó a devolver al banco en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas variables contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores las cuales tendrían vencimientos mensuales y consecutivos, siendo el monto para las primeras dieciocho (18) cuotas por setecientos quince mil ochocientos veintiséis bolívares con 28/100 (Bs.715.826,28) que equivale actualmente a setecientos quince bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 715.83), mensuales, asimismo señala que para el pago de las cuotas restantes, se estableció la obligación.
Que la ciudadana Ana Rodríguez, realizó abonos al préstamo con fecha de vencimiento 17/06/2.009, rebajando el monto del capital adeudado a la cantidad de dieciséis mil ciento setenta y siete bolívares fuertes con 32/100, (Bs. 16.177, 32) equivalente a la cantidad de dieciséis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 16,18) incumpliendo con sus obligaciones contraídas en el referido contrato de prestado, es por lo que solicita la intimación de la deudora principal ciudadana Ana Gregaria Rodríguez Torres, a fin de que apercibida de ejecución pague a su mandante las cantidades de dinero que le intima la parte actora, relativos al préstamo mercantil.
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, es menester para este Despacho pasar a pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, con respecto a intimación de la parte accionada, de lo cual observa:
Al respecto el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
De la norma anteriormente transcrita, entiende quien sentencia que si la oposición contra el mandato de pago, no es oportuna determina el pase en cosa juzgada, por lo que la admisión de la demanda quedaría como un decreto de intimación que constituye un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada.
De manera que, una vez constara a los autos la intimación de la demandada, comenzaría a correr el lapso perentorio y preclusivo señalado en la citada norma legal, lo cual indica los plenos efectos de cosa juzgada en favor de la parte demandante y por consiguiente este Tribunal así lo establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los planteamientos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: declarar la CONVERSIÓN del mandato de pago librado en fecha 13 de agosto de 2008, a título ejecutivo por haber vencido el plazo de diez (10) días, para pagar u oponerse establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya hecho;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración, Se le concede a la parte intimada ocho (08) días de despacho, contados a partir de la fecha del presente fallo para que efectúe el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha siendo las 09:57 horas, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
ASUNTO: AH13-V-2008-000147
Ana.-
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