REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dos (02) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2007-000161
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Humberto Arenas Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.877, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FÉLIX JOSÉ MÁRQUEZ MACHIN y EDITH ROSSANA TORREALBA, parte actora en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas:
En relación a las testimoniales promovidas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena remitir despacho mediante a oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, a fin de que sean evacuados los testigos: Rafael Herrera, Sara Salomón, Cipriano Vargas, Hugo Enrique Santaromita González, Teresa María de Sousa Couto, Zulia Bizanti Filiberto, Milly Waleska Mota Rodríguez, Alcides Aranguren, Silvia Velásquez, Oliviero Tomassetti y Juan Castro, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda y los restantes en la Urbanización Terrazas de Guaicoco, Carretera Vieja Petare - Santa Lucía, Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que en el día y hora que a bien tenga fijar el Tribunal a quien sea distribuido, comparezcan los mencionados ciudadanos a rendir declaraciones sobre los particulares que le será formulado por su promovente. Líbrese despacho anexo a oficio y copia certificada del escrito de pruebas, dichos fotostatos los certificará la secretaria de este Juzgado en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código de Procedimiento Civil.
En relación a las pruebas documentales promovidas a través de su escrito, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la inspección judicial que ha de llevarse a cabo en la Urbanización Terrazas de Guaicoco, ubicada en la Carretera Vieja Petare - Santa Lucía, Municipio Sucre del Estado Miranda, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga a fin de realizar la referida inspección para lo cual se acuerda el traslado de la sede del tribunal y se habilita el tiempo que sea necesario. Se designa como experto al Ingeniero César Rodríguez, con cédula de identidad N° V-5.423.693, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 37.000 y de igual manera se designa experto fotógrafo al ciudadano Brinolfo Arrieta, con cédula de identidad N° V-6.100.335.
En lo atinente a las inspecciones judiciales que han de evacuarse en la sede del Diario “La Voz” y en la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Tribunal observa:
Podemos, decir siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507). (Énfasis añadido).
Nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera.
En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, la parte actora promovió la inspección judicial a fin de constatar una publicación efectuada en un medio de comunicación impreso, así como la constatación de la supuesta existencia de unos instrumentos que posiblemente reposan en los archivos de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuestiones éstas que fácilmente pueden ser logradas a través de otros medios probatorios, y así lo dejó ver el propio promovente al solicitar la prueba de informes los cuales también versan sobre la obtención de los instrumentos antes aludidos. Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este despacho judicial NEGAR la admisión de las inspecciones promovidas y ASÍ SE DECIDE.
En atención a los informes promovidos este Tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y en virtud de que la misma reúne los requisitos exigidos en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a: 1) el Diario “La Voz”, a los fines de que remita al Tribunal un ejemplar o en su defecto, copia del mismo, de la publicación correspondiente al día domingo 16 de enero de 2005; 2) al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda para que remita a este órgano jurisdiccional copia del Reporte de Inspección en la Urbanización terrazas de Guaicoco, realizada el 14 de septiembre de 2004, por el técnico Rafael Herrera y el Ingeniero Reinaldo Gutiérrez, Coordinación de Inspecciones, Comisión de Urbanismo, Unidad de Desarrollo Urbano; 3) al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de: a.- remita al Tribunal copia de la comunicación supuestamente dirigida por la Urbanizadora Terrazas de Guaicoco, C.A., de fecha 28 de julio de 2005, a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, con atención al Director de Ingeniería Municipal, relacionada con la entrega del Proyecto para la Realización de Barandas en Aceras, a ser colocadas en los canales de drenajes dentro de la Urbanización Terrazas de Guaicoco; b.- remita copia del acta de la Inspección practicada el 18 de julio de 2005 en la Urbanización Terrazas de Guaicoco, por el Ingeniero José Minos Santi, Director (E) de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Miranda y la Ingeniero Carmen Cecilia Meneses en su condición de Jefe de la División de Planificación, Urbanismo y Vialidad de la misma Dirección. Se ordena agregar a los oficios copias fotostáticas de los documentos antes señalados a fin de facilitar su evacuación; 4) a la Asociación de Vecinos de la Urbanización Terrazas de Guaicoco (ASOTEG), a fin de que remita al Juzgado copia del acta de la reunión celebrada el 31 de enero de 2009, entre representantes de las Juntas de Condominio de los diferentes edificios de la Urbanización Terrazas de Guaicoco y representantes de la Urbanizadora terrazas de Guicoco, C.A.; 5) a las Juntas de Condominio de los Conjuntos Residenciales Los Apamates, Los Sauces, Los Cedros, Los Bucares, Los Robles y Las Ceibas, respectivamente, de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, para que remitan al Tribunal copia de la supuesta comunicación dirigidas a éstas por la Urbanizadora Terrazas de Guaicoco, C.A., fechada el 02 de mayo de 2008. Se ordena agregar a los oficios copias fotostáticas de la comunicación antes nombrada a fin de facilitar su evacuación. Líbrense oficios y copias certificadas del escrito probatorio así como del presente auto para que sean anexadas a los oficios ordenados.
En relación a la prueba de Exhibición, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija el TERCER (3º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la Intimación de la sociedad mercantil URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., en la persona de uno cualquiera de sus Directores Gerentes, ciudadanos Andrés Simón Azpúrua Rodríguez o Juan Andrés Azpúrua Ramírez, con cédulas de identidad Nos. V-1.721.127 y V-6.915.188, respectivamente, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de Exhibición señalado en el escrito de pruebas. Líbrese boleta de Intimación y anéxesele copias certificadas del escrito probatorio.-
En cuanto a la exhibición relacionada a la copia del acta de la reunión celebrada el 31 de enero de 2009, entre representantes de las Juntas de Condominio de los diferentes edificios de la Urbanización Terrazas de Guaicoco y representantes de la sociedad mercantil URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., este Tribunal observa:
El promovente de la inspección manifestó:
“Promuevo la prueba de exhibición de la copia del acta de la reunión celebrada el 31 de enero de 2009…”
Del mismo modo señaló a los efectos de la prueba de exhibición por él promovida, que la intimación sea practicada en la persona de cualesquiera de los ciudadanos Andrés Simón Azpúrua Rodríguez o Juan Andrés Azpúrua Ramírez, con cédulas de identidad Nos. V-1.721.127 y V-6.915.188, respectivamente, en su carácter de Directores gerentes de la compañía demandada.
Ahora bien, de lo antes transcrito, si bien es cierto que el promoverte señaló que la intimación recayera sobre los ciudadanos antes mencionados también tenemos que del escrito no se determina con exactitud el vínculo existente entre éstos ciudadanos y las Juntas de Condominio que él señala, con lo cual se evidencia una falta de certeza sobre la persona en la cual debe efectuarse la intimación correspondiente a fin de que se realice la exhibición que el actor promueve, cabe acotar que de autos se desprende que la referida Urbanización se encuentra conformada por distintas Juntas de Condominio y mal podría este órgano judicial admitir la presente probanza sin determinar sobre qué persona natural habría de practicarse la intimación para llevar a cabo tal acto procesal. Lo antes razonado conlleva a este Juzgador a desestimar la probanza esgrimida por el actor y consecuencialmente NIEGA la admisión de la misma. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456 y 97.713, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., parte demandada en la presente causa; así como la oposición efectuada por el abogado Humberto Arenas, en su carácter de apoderado de la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas de la manera que sigue:
En atención a las pruebas documentales promovidas a través de su escrito, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a los informes promovidos por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión del informe solicitado a la Fiscalía No. 177 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, alegando que el promovente no demostró que la averiguación penal haya terminado por sentencia definitivamente firme, por lo que a su entender resulta inconducente sacar elementos de juicio de una investigación penal no concluida.
Ahora bien, considera el sentenciador que con tal carácter suscribe que los informes promovidos guardan estrecha relación con los alegatos esgrimidos en la presente causa, por lo que no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, motivo por el cual desecha la oposición planteada por la parte demandante y considera que dichos informes serán analizados en la sentencia definitiva, ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaración, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y en virtud de que la misma reúne los requisitos exigidos en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a: 1) la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a objeto de que informe a este Tribunal si en sus documentos, libros, archivos, registros o papeles, constan los siguientes hechos: a.- Que la compañía URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., solicitó ante ese despacho mediante carta de fecha 13 de julio de 1999 (recibida en esa misma fecha), la Constancia de Habitabilidad correspondiente a la Primera Etapa de la Urbanización Terrazas de Guaicoco; b.- que mediante oficio No. 001402 de fecha 06 de septiembre de 1999 emanado de ese despacho se otorgó la Constancia de Habitabilidad correspondiente a la Primera Etapa de la Urbanización Terrazas de Guaicoco; c.- que la compañía URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., solicitó ante ese despacho mediante carta de fecha 30 de noviembre de 1999 (recibida en fecha 01 de diciembre de 1999) la Constancia de Habitabilidad correspondiente a la Segunda Etapa de la Urbanización Terrazas de Guaicoco; d.- que mediante oficio No. 002145 de fecha 16 de diciembre de 1999 emanado de ese despacho se otorgó la Constancia de Habitabilidad correspondiente a la Segunda Etapa de la Urbanización Terrazas de Guaicoco; se ordena agregar a los oficios copias fotostáticas de las documentales marcadas con los Nos. 1, 2, 3 y 4 a fin de facilitar la evacuación de la presente probanza y asimismo se solicita a la dirección antes aludida remita copias certificadas de los instrumentos aquí señalados. 2) al Ministerio del Poder Popular para la Sanidad y Protección Social, a objeto de que informe a este Tribunal si en sus documentos, libros, archivos, registros o papeles, constan los siguientes hechos: a.- Que mediante oficio No. SISRX-5000-000465 de fecha 12 de mayo de 1999, el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial de Saneamiento Ambiental, Zona X, Caracas, otorgó la Conformación Sanitaria de los Proyectos de Abastecimiento de Agua, Disposición de Aguas Servidas y Drenajes de Aguas de Lluvia de la Urbanización Terrazas de Guaicoco; b.- que mediante oficio No. SISRX-5000-000829 de fecha 06 de agosto de 1999, el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial de Saneamiento Ambiental, Zona X, Caracas, luego de efectuar una inspección con sus funcionarios en las instalaciones de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, y habiendo cotejado las obras realizadas con los planos consignados ante ese despacho, resolvió otorgar la Conformidad Sanitaria de los Planos de Construcción de los Servicios Sanitarios de Acueducto, Cloacas y Drenajes Pluviales del Urbanismo Terrazas de Guaicoco, por no existir objeciones de carácter técnico que formular. Se ordena agregar a los oficios copias fotostáticas de las documentales marcadas con los Nos. 5 y 6 a fin de facilitar la evacuación de la presente probanza y asimismo se solicita al ente gubernamental antes referido remita copias certificadas de los instrumentos aquí señalados; 3) a la Fiscalía No. 177 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a fin de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente: si ante esa Fiscalía se instruye, o instruyó una averiguación penal en torno al fallecimiento del niño Nolan´s Armando Márquez Torrealba ocurrido el día 15 de julio de 2005 en la Urbanización terrazas de Guaicoco, la cual se sustanció primeramente ante la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo las actuaciones signadas con el No. G-857.000 y de ser así informe en qué estado procesal se encuentra dicha averiguación y se sirva remitir copia certificada de todas las actuaciones procesales realizadas en el respectivo expediente.
En relación a la experticia promovida por la representación judicial de la empresa URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de la misma al considerar que la parte demandada pretende convertir la prueba de experticia en una prueba testimonial amplia, difusa e imprecisa. Ahora bien, considera el sentenciador que con tal carácter suscribe, que dadas las características de la prueba promovida, de su evacuación pueden emanar hechos determinantes sobre el mérito de la litis, si su promoción está acorde con la norma que la regula, por lo cual no resulta lógico inferir que puedan surgir los supuestos invocados por la accionante para que la misma pudiere ser declarada inadmisible, puestos que su apreciación, en todo caso, se deja a salvo en la sentencia definitiva. Por lo antes expuesto este Tribunal desecha la oposición planteada por la parte demandante, ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaración se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la experticia promovida por la parte demandada, el tal virtud se fija el Segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de Expertos.
En relación a las testimoniales promovidas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena remitir despacho mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, a fin de que sea evacuado el testigo: David González, domiciliado en Caracas, a fin de que en el día y hora que a bien tenga fijar el Tribunal a quien sea distribuido, comparezca el mencionado ciudadano a rendir declaraciones sobre los particulares que le será formulado por su promovente. Líbrese despacho anexo a oficio y copia certificada del escrito de pruebas, dichos fotostatos los certificará la secretaria de este Juzgado en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código de Procedimiento Civil.
Se advierte que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.








ASUNTO: AH13-V-2007-000161
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.524
JCVR/DPB/J.K-mejo.-