REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2004-000074
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA ADVENTURE FOUR, C.A., inscrita n el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de diciembre de 1.989, bajo el No. 11, Tomo 56-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REYNALDO MAYZ GONZALEZ, RAFAEL ROSALES NAVA, NORA BELTRAN y MARIA PAULA MEZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.996, 36.911, 100.627 y 84.324 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RUIZ SALAS y TANIA DEL CONSUELO DIAZ de RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.495.471 y 3.777.676 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIA PEREIRA RIVERO, LIDYS JOSE FERMIN SALAZAR y BERNARDO TORRES VELA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.212, 82.535 y 21.933 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de febrero de 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado REYNALDO MAYZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ADVENTURE FOUR, C.A., a través del cual demanda por EJECUCION DE HIPOTECA a los ciudadanos OSWALDO RUIZ SALAS y TANIA DEL CONSUELO DIAZ de RUIZ, el cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida a este Juzgado.
Expone la parte actora en su solicitud de hipoteca: Que consta de instrumento público protocolizado en fecha 30 de diciembre de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el No. 5, folio 27 al 31, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2002, que le otorgó a los demandados un préstamo sin interés por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos (U.S. $ 150.000), cuya equivalencia para ese momento se estableció en el documento, a los fines de cumplir con lo previsto e el artículo 117 d e la Ley del Banco Central de Venezuela, e la cantidad de ciento noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 195.000.000), a razón de mil trescientos bolívares por cada dólar americano. Que dicha cantidad se obligaron los demandados a devolverla al vencimiento del plazo de 365 días contados a partir de la firma del pre-identificado documento, el cual fue debidamente autenticado en fecha 13 de agosto de 2.002, por lo tanto el vencimiento del plazo original previsto en el mismo ocurrió el 13 de agosto de 2.003. Que consta de documento privado suscrito en fecha 12 de agosto de 2.003, que las partes convinieron prorrogar por un lapso adicional de cuatro meses el vencimiento de la obligación. Que a los fines de garantizar la devolución del préstamo, los demandados constituyeron hipoteca convencional de primer grado a su favor, hasta por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos (U.S. $ 150.000), cuya equivalencia para ese momento se estableció en el documento, a los fines de cumplir con loo previsto e el artículo 117 d e la Ley del Banco Central de Venezuela, e la cantidad de ciento noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 195.000.000), a razón de mil trescientos bolívares por cada dólar americano, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Pent-House, distinguido con la letra “B” del piso 07, del Edificio “La Antillana”, situado en la Carrera 9-A, de la Urbanización Lecherías del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que a pesar de estar obligados a ello por haber transcurrido el plazo de pago originalmente previsto, así como su única prorroga, los demandados se han negado a devolver la suma recibida en calidad de préstamo, por lo cual procedió a interponer demanda en su contra a fin que éstos sean condenados al pago de las cantidades de dinero descritas en su solicitud de ejecución.
En fecha 20 de abril de 2004, se admitió la solicitud de ejecución de hipoteca, y se ordenó la intimación de los demandados.
Agotados todos lo medios a lo fines de lograr la intimación personal de los demandados, e inclusive la intimación por carteles, gestiones que resultaron infructuosas, este Tribunal le designó defensor judicial a éstos, quien se dio por notificado, acepto el cargo, presentó el respectivo juramento de Ley, se dio por intimado, y en fecha 28 e enero de 2005, presentó escrito de oposición a la solicitud de hipoteca intentada contra sus representados.
En fecha 31 de enero de 2005, la representación judicial de los demandados presentó escrito mediante el cual plantearon cuestión previa y oposición a la presente solicitud, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el orinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteo la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto existe demanda de simulación con efecto de nulidad contra el documento acompañado al escrito de demanda como instrumento fundamental de la misma, la cual cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Hicieron oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca fundando la misma en los ordinales 3° y 5° del artículo 663 eiusdem, por no estar de acuerdo con lo montos de capital e intereses intimados, por cuanto los mimos no se ajustan a la realidad y por cuanto existe compensación y disconformidad con lo planteado.
Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2005, este Tribunal declaró con lugar la oposición presentada por la parte demandada, y en consecuencia declaró abierto el juicio a pruebas, asimismo, apertura una articulación probatorio en razón a las cuestión previa planteada, fallo éste objeto de apelación por parte de la actora, y cuyo recurso fue declarado sin lugar por el Juez Superior que conoció del mismo.
En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 12 de marzo de 2007, este Juzgado dictó sentencia a través de la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y ordenó la continuación del juicio hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual el mismo se suspendería hasta la resolución de la cuestión prejudicial existente.
En fecha 09 de junio de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para resolver el merito del presente asunto, y por cuanto corre inserto en autos copia certificada de la resolución de la cuestión prejudicial existente sobre este proceso, este Tribunal a los fines de emitir el fallo respectivo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Versa el presente procedimiento sobre la pretensión de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ADVENTURE FOUR, C.A., en lograr una declaratoria judicial a través de la cual se ejecute la hipoteca que los demandados constituyeron a su favor, mediante documento protocolizado en fecha 30 de diciembre de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el No. 5, folio 27 al 31, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2002; ello en razón, al presunto incumplimiento por parte de éstos en no devolverle en el plazo establecido la cantidad de dinero dada en calidad préstamo.
En ese sentido, la parte demandada en la oportunidad de formular oposición a dicha solicitud de ejecución de hipoteca, derecho éste que ejerció fundándola en los ordinales 3° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, planteó también la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En efecto, en vista al material probatorio traído a los autos por la parte demandada en razón a la cuestión previa opuesta, este Juzgado mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, declaró con lugar dicha excepción previa por haber considerado que la intimada probo la existencia de una acción civil de nulidad del documento de hipoteca cuya ejecución hoy se pretende, la cual cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Resuelta como fue la acción de nulidad del documento de hipoteca objeto de este juicio, tal como consta de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2.008, mediante la cual fue declarado si lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada en ese procedimiento, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2007, quien anulo el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y declaró nulo por simulación el documento protocolizado en fecha 30 de diciembre de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el No. 5, folio 27 al 31, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2002, presentado en este juicio como instrumento fundamental de la acción.
Dicho lo anterior, considera necesario quien suscribe precisar que el contrato de hipoteca cuya ejecución se pretende, es una garantía real que, sin desposeer al propietario del bien gravado, permite al acreedor embargarlo al vencimiento, hacerlo vender a pesar que se halle en poder de tercero y cobrar con cargo al precio con preferencia a los demás acreedores. Consiste por tanto, esencialmente en la afectación, con preferencia y sin desplazamiento, de un bien particular separado del conjunto del patrimonio de que forma parte, al cumplimiento de una deuda determinada; quedando ese bien, por otra parte, sujeto al derecho de prenda genérico propio de todas las obligaciones del dueño.
Nuestra legislación se refiere a la figura de hipoteca, como el derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. (Encabezado del artículo 1.877 del Código Civil). Éste contrato tiene dentro de sus principales características la solemnidad, porque necesita de la escritura y del registro correspondiente para sufrir sus efectos y ser eficaz. Al respecto el artículo 1.879 del Código Civil, preceptúa: “Que la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro”.
Ahora bien, al haber sido declarada la nulidad el documento constitutivo de hipoteca sobre el cual se funda la presente acción mediante sentencia definitivamente firme, y como quiera que, si bien nuestra legislación como norma general no impone solemnidades a las partes al momento de suscribir contrato alguno, sin embrago la excepción de la regla se encuentra, entre otras, en la constitución de la garantía hipotecaria, en efecto, la constitución de una hipoteca exige como requisito ad solemnitatem, la existencia de la escritura correspondiente y la protocolización de ésta, y de no existir dicho documento debidamente registrado, se considera, iure et de jure, que la hipoteca no existe, como se desprende de la norma contenida en el mencionado artículo 1.879 eiusdem. En tal sentido, en vista a la inexistencia del documento de constitución de la hipoteca cuya ejecución hoy se pretende, resulta forzoso para este Juzgador, en apego a lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, determinar la improcedencia en derecho de la presente acción, por no existir en auto elemento probatorio alguno a través del cual se constate la existencia del derecho que la parte intimante Sociedad Mercantil PROMOTORA ADVENTURE FOUR, C.A., pretende hacer valer. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de EJECUCION DE HIPOTECA incoada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA ADVENTURE FOUR, C.A., contra OSWALDO RUIZ SALAS y TANIA DEL CONSUELO DIAZ de RUIZ, todos plenamente identificadas en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 23 de julio de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 09:49am., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

Exp. AP13-V-2004-000074.
JCVR/dpb/