REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL Nº AH15-X-2005-000080.-
PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA: ROOMER A .ROJAS LA SALVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.992.357, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.438.-

MARIA ELENA BLANCO HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.400.495.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 27 de febrero del 2008 ordenando la intimación a la parte demanda.-
En fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada la ciudadana MARIA ELENA BLANCO HERRERA.-
En fecha 18 de junio de 2008, la Juez Temporal RAHYZA PEÑA VILLFRANCA, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 06 de julio de 2009, compareció el abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su carácter de la parte actora, mediante la cual ratificó solicitud medida de prohibición de enajenar y gravar, evidenciándose que desde la fecha 23 de abril de 2008 hasta la fecha 06 de julio de 2009, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI


Asunto Principal. N°: AH15-X-2005-000080.-
AMCdeM/LV/Veronica.-