REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-O-2009-000032

SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTOS AGRAVIADOS: OSWALDO ANTONIO MIERES QUINTERO, MAYRE COROMOTO SANCHEZ, JORGE JESUS MARTINEZ BARRIOS, MARYURI JAZMINIA CORRO FERNANDEZ, JOSEFAT TORRES TUYA, HADA MINER ARCINIEGAS SANCHEZ y EUFENIA MARIA IBAÑEZ (viuda) DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 4.363.947, 11.669.785, 6.903.637, 13.487.220, 22.356.694, 24.275.245 y 13.419.499, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, NAHIVA E. YAHONDY CORDERO y ANGEL J. BRAVO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.940, 51.312 y 69.472, respectivamente.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: INÉS IRENE CEGARRA de RODRÍGUEZ, DAMIÁN NEPTALÍ RODRIGUEZ CEGARRA, MARVIL DANIEL RODRIGUEZ CEGARRA y DALIBETH CAROLINA RODRIGUEZ CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.357.074, 13.286.374, 13.286.373 y 17.100.009, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: AP11-O-2009-000032

-I-
Se inició el presente procedimiento por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 08/05/09, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.940, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos, OSWALDO ANTONIO MIERES QUINTERO, MAYRE COROMOTO SANCHEZ, JORGE JESUS MARTINEZ BARRIOS, MARYURI JAZMINIA CORRO FERNANDEZ, JOSEFAT TORRES TUYA, HADA MINER ARCINIEGAS SANCHEZ y EUFENIA MARIA IBAÑEZ (viuda) DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 4.363.947, 11.669.785, 6.903.637, 13.487.220, 22.356.694, 24.275.245 y 13.419.499, respectivamente, contra los supuestos actos violentos materializados por los presuntos agraviantes, INÉS IRENE CEGARRA de RODRÍGUEZ, DAMIÁN NEPTALÍ RODRIGUEZ CEGARRA, MARVIL DANIEL RODRIGUEZ CEGARRA y DALIBETH CAROLINA RODRIGUEZ CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.357.074, 13.286.374, 13.286.373 y 17.100.009, respectivamente, desde la fecha 11/11/2008, los cuales no han cesado a la fecha de hoy, señalando que ejercen el presente recurso de Amparo Constitucional con fundamento a lo establecido en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando a su vez, a favor de sus representados, los artículos 7, 19, 20, 23, 26, 27, 49 Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, alegó textualmente el apoderado de los PRESUNTOS AGRAVIADOS, específicamente en el Capítulo de los Hechos, que: todos sus representados, arriba identificados, se encuentran ocupando en calidad de Arrendatarios, el inmueble constituido por una casa multifamiliar, con locales, distinguida con el Nº 17-05, la cual, se encuentra ubicada en la Calle Pacheco No. 15, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, distinguida con el número de catastro 502-17-05, con una superficie aproximada de Trescientos Treinta y Un Metros cuadrados (331,Mts2) y comprendida dentro de los linderos señalados en su escrito.

Que el día 24 de febrero de 2006, los presuntos agraviantes identificados anteriormente, suscribieron una Opción de Compra Venta con los ciudadanos María Carolina del Valle León Briceño, Yolanda Consuelo León Briceño y Ricardo Ignacio León Briceño, quienes para ese momento estos últimos eran los antiguos propietarios del inmueble que sus representados ocupan hoy día en calidad de Inquilinos-Arrendatarios, lo cual se evidencia del documento auténtico otorgado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, cuyo documento se agrega al presente recurso y opone marcado “C”.

Reseña que en la mencionada Promesa Bilateral de Compra Venta quedó establecida en su Cláusula Octava, expresamente que “Los Prominentes Compradores declaran conocer que el referido inmueble, actualmente se encuentra arrendado a terceras personas; y, en consecuencia, nada podrán reclamarle a Los Prominentes Vendedores por tal concepto, quienes la cederán sus derechos y obligaciones con respecto a la relación arrendaticia, antes señalada, en el momento del otorgamiento definitivo de compra venta, en cuyo acto Los Prominentes Vendedores harán la tradición legal de dicho inmueble a favor de Los Prominentes Compradores, colocándolos en posesión material del mismo, haciéndoles entrega de todos los recibos de pagos de servicios, tales como electricidad y aseo domiciliario.”

Sigue narrando el apoderado de los presuntos agraviados, que el inmueble ya mencionado, según documento protocolizado que anexa al presente recurso, se dio en venta el 18 de mayo de 2007, a unos terceros, a espaldas de sus representados, sin habérseles notificado u ofertado, con prioridad o preferencia de cualquier otra persona, violentándoles el derecho de preferencia que tienen, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Infiere que después de esa negociación, los compradores hoy presuntos agraviantes en amparo, y todos sus representados, firmaron nuevos contratos de arrendamiento, donde se dejó constancia expresa, el tiempo que cada uno tenía como arrendatario, antes de que fuese adquirido el inmueble; sólo quedó sin firmar el nuevo contrato de arrendamiento la ciudadana Mayre Coromoto Sánchez, es decir, quedó reconocido y vigente el contrato suscrito en fecha 15/12/05 con la antigua propietaria, Yolanda Consuelo León Briceño, pero que igualmente le han recibido el pago y su arrendadora le ha dado sus correspondientes recibos de pago; no obstante, los nuevos propietarios del inmueble en mención siguieron recibiendo de todos sus representados, los pagos de los cánones de arrendamiento mensual.

Que el día 11 de noviembre de 2008, en horas de la tarde, los ciudadanos Neptalí Rodríguez, Damián Neptalí Rodríguez Cegarra, Marfil Daniel y Rodríguez Cegarra, respectivamente, de manera injusta, ilegal y arbitraria, aduciendo que eran los propietarios del inmueble, procedieron arrancar el cable que surte de electricidad a la habitación de la ciudadana Mayre Coromoto Sánchez, es decir la dejaron sin servicio eléctrico; asimismo, en la citada fecha, estas mismas personas de manera arbitraria y tomando esas mismas conductas ilegales e injustas le quitaron el servicio de agua potable a la ciudadana Maryuri Jazminia Corro Fernández, configurándose así una vulneración a sus derechos como inquilinos, así como también una violación flagrante a sus derechos constitucionales.

Que el día 20 de Noviembre de 2008, en horas de la tarde, estos mismos ciudadanos, de manera injusta, ilegal y arbitraria, aduciendo ser los propietarios del inmueble, arrancaron los cables que alimentan de electricidad los timbres de las habitaciones que tienen arrendadas los ciudadanos: Oswaldo Antonio Mieres, Maryuri Jazminia Corro Fernández y Eufemia Ibáñez (viuda) de Pérez, es decir, los dejaron sin comunicación alguna al no poder utilizar los respectivos timbres.

Que el día 30 de enero de 2009, en horas de la mañana, igualmente estos mismos ciudadanos de manera arbitraria e ilegal aduciendo ser propietarios del inmueble descrito, arrancaron el portón que da acceso a la parte trasera de la casa, donde está la residencia de la ciudadana Maryuri Jazminia Corro, y su grupo familiar, dejándola sin privacidad y seguridad alguna; esa misma conducta fue también ejercida por estos ciudadanos el día 17 de febrero de 2009, esta vez de manera arbitraria e ilegal arrancaron el portón principal que da acceso a dicho inmueble. Igualmente, en esta misma fecha también fue objeto de un acto ilegal e injusto por parte de estos mismos señores, la ciudadana Mayre Sánchez, ya que estos procedieron a levantar el techo de zinc que cubre la habitación que ésta mantiene arrendada, dejándola desprovista y a la intemperie sin ningún tipo de abrigo, hechos estos que se agravaron aún mas ya que ese mismo día esta vez, en horas nocturnas las ciudadanas Inés Cegarra y Dalibeth Rodríguez, sin ningún tipo de autorización, de manera intespestiva y a la fuerza, ingresaron a la habitación de la señora Mayre Sánchez, con otras dos damas, manifestando dichas ciudadanas que no se irían de allí hasta que le desalojaran la habitación.

Señalan, de la misma forma, que todos estos ciudadanos mencionados anteriormente, aduciendo ser propietarios del inmueble en cuestión y que actualmente ocupan ellos en calidad de arrendatarios, se la pasan agrediéndolos de manera verbal, con insultos, malas palabras, manifestándoles que hasta que no desocupen el inmueble no van a tener tranquilidad; asimismo, se la pasan rompiendo paredes, picando, taladrando y rompiendo pisos, pegando bloques, es decir, es un constante acoso, que trae como consecuencia, ensuciar y dañar la ropa de sus representados; como hecho curioso, señala que la señora Eufemia María Ibáñez (viuda) de Pérez, mantiene una constante picazón o sarna en el cuerpo y no hay forma de que los agraviantes, cesen en su afán de desalojar a sus representados a la fuerza, de manera arbitraria e ilegal sin que medie decisión judicial alguna, es decir, que no creen en el estado de derecho, hacen lo que creen conveniente, la ley y la justicia es la que ellos aplican.

Que estos ciudadanos, agraviantes todos, han venido realizando actos violentos en menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de sus representados, con la intención de lograr que se sientan intimidados, atemorizados, perseguidos e incómodos y abandonen el inmueble arrendado; es decir, están haciendo justicia por sus propias manos, sin creer en los tribunales administradores de justicia, a su manera, a lo macho, sin tomar en consideración que sus representados, tienen derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso, lo que se le está violentando y vulnerando; por ello, el presente recurso de amparo constitucional, todo con la firme intención de obtener de manera ilegal, injusta y compulsiva el desalojo de la casa multifamiliar, es decir, no han respetado la tranquilidad de los arrendatarios, los han desestabilizado, lo que significa que han impedido, el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales.

Denuncia que ante tanta ilegalidad, injusticia e incertidumbre, sus representados solicitaron el día 18 de febrero de 2009, ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, se trasladara y constituyera en dicho inmueble, y dejara constancia a través de la Inspección Judicial solicitada, sobre los particulares contenidos en dicha solicitud, la cual efectivamente se llevó a cabo cuyas resultas se agregan a la presente acción.

En conclusión, estos ciudadanos agraviantes, se han dedicado a desconocer a sus representados, como arrendatarios, a perturbar su tranquilidad, así como el goce y disfrute de los derechos que les garantiza la Constitución de la República.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud de los actos ampliamente denunciados a través del escrito que encabeza estas actuaciones, los cuales han venido siendo ejecutados por los ciudadanos identificados anteriormente como agraviantes, vulnerando con ello normas de rango constitucional, conculcando así nuestros derechos, es por lo que se interpone el presente recurso de amparo constitucional, para que de manera inmediata ordene a los agraviantes el cese en la violación de estos derechos denunciados como conculcados por ellos, y ordene al reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas con todos los pronunciamientos de ley.

Consignó como prueba de lo alegado:
1) Marcado “A” Poder Especial donde se verifica la representación legal que ejercen los abogados descritos en dicho instrumento a favor de los accionantes en esta acción de amparo constitucional, desprendiéndose de tal instrumento la cualidad que tienen para la interposición de la presente acción.
2) Marcado “B” Poder Especial otorgado por la ciudadana EUFEMIA MARIA IBAÑEZ (viuda de Pérez) a los abogados descritos en dicho instrumento, para que en su nombre y representación actúen a su favor, desprendiéndose la cualidad que tienen para la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
3) Instrumento de Promesa Bilateral de Compra venta donde queda descrito plenamente el negocio jurídico a que llegaron las partes incursas en él, así como las características del inmueble que ocupan los hoy accionantes en amparo, en calidad de arrendatarios.
4) Documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, del cual se verifica la adquisición del inmueble donde habitan los accionantes en amparo.
5) Contrato de Arrendamiento de fecha 24/01/08, suscrito entre los ciudadanos Oswaldo Antonio Mieres Quintero con la ciudadana Elizabeth Domínguez de García, esta última en su condición de apoderada judicial de los presuntos agraviantes en esta acción de amparo constitucional, cuyo objeto, causa y demás determinaciones constan en el citado documento notariado.
6) Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Jorge Jesús Martínez Barrios con la ciudadana Elizabeth Domínguez de García, cuyo objeto y demás determinaciones constan en el citado documento notariado.
7) Contrato de Arrendamiento de fecha 24/01/08, suscrito entre las ciudadanas Maryuri Jazminia Corro Fernández con la ciudadana Elizabeth Domínguez de García, esta última actuando en su condición de apoderada judicial de los presuntos agraviantes en esta acción de amparo constitucional, cuyo objeto, causa y demás determinaciones constan en el citado documento notariado.
8) Contrato de Arrendamiento de fecha 24/01/08, suscrito entre los ciudadanos Josefat Torres Tuya con la ciudadana Elizabeth Domínguez de García, esta última actuando en su condición de apoderada judicial de los presuntos agraviantes en esta acción de amparo constitucional, cuyo objeto, causa y demás determinaciones constan en el citado documento notariado.
9) Contrato de Arrendamiento de fecha 30/01/08, suscrito entre los ciudadanos Luís Guillermo Pérez Zamora (fallecido) con la ciudadana Elizabeth Domínguez de García, esta última actuando en su condición de apoderada judicial de los presuntos agraviantes en esta acción de amparo constitucional, cuyo objeto, causa y demás determinaciones constan en el citado documento notariado
10) Contrato de Arrendamiento de fecha 15/12/05, suscrito entre las ciudadanas Yolanda Consuelo León Briceño (antigua copropietaria del inmueble) y Mayre Coromoto Sánchez, cuyo objeto, causa y demás determinaciones constan en el citado documento privado.
11) Inspección Extrajudicial practicada por la Notario Vigésima de Caracas, el 18 de febrero de 2009 en el inmueble de autos, ubicado en la calle Pacheco No. 15, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 12/05/2009, se dio por recibida la presente acción de Amparo Constitucional, la cual recayó previa distribución de causas a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión, verificándose que en la misma fecha se admitió la presente acción conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se dio estricto cumplimiento al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 07, dictada en fecha 01-02-2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del texto constitucional, por lo que en acatamiento al criterio sustentado en el referido fallo, se ordenó la notificación tanto a los presuntos agraviantes, identificados plenamente en el encabezamiento de esta decisión, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que comparecieran por ante este Tribunal a imponerse de los autos que conforman la presente acción de Amparo Constitucional y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública constitucional, contemplada en el artículo 26 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la cual tendría lugar tanto en su fijación, como para su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas.

Siguiendo en el mismo orden procesal desarrollado en esta acción y cumplidos como fueron todos los trámites de ley, respecto a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, de las cuales se dejó expresa constancia a través del auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, constatándose de la misma forma en dicho auto, la fijación de la hora y fecha para que tuviere lugar el acto para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente acción, cuyo episodio tuvo lugar efectivamente en fecha 29/06/2009, a las 09:30 a.m.-

Finalmente, el Tribunal admitió las probanzas traídas a los autos por los presuntos agraviados quienes hicieron acto de presencia al acto conjuntamente con su apoderado judicial, todos plenamente identificados; asimismo, presente la ciudadana Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público, a cargo de la doctora: Morella Ivón González Méndez con plena competencia en Derechos y Garantías Constitucionales en esta jurisdicción, dejándose expresa constancia de la no comparecencia al acto de los presuntos agraviantes; no obstante, dejándose constancia en el acto de la presencia del apoderado judicial de estos ciudadanos señalados como agraviantes por los quejosos, quedando identificado como MARIO RAÚL GARCÍA FARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.659, cualidad esta que ostenta según instrumento poder consignado a los autos.

Se logra verificar a través del acta levantada en fecha 29/06/09, donde quedaron estampadas las exposiciones realizadas por los ciudadanos presentes en el acto de la audiencia oral y pública llevada a cabo en esta acción de amparo interpuesta, incluyendo la opinión por escrito de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; una vez oídas sus argumentaciones, y el ciudadano juez actuando en sede Constitucional haber entrado a deliberar por espacio de sesenta (60) minutos, concluido este lapso procedió a declarar en su dispositivo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, señalando que las pretensiones manifestadas y ratificadas en la audiencia oral por los accionantes, se corresponden con actos perturbatorios al ejercicio de su posesión en el inmueble que vienen ocupando, derivada precisamente de la relación arrendaticia que los vincula con los señalados por ellos como presuntos agraviantes, señalando igualmente que por cuanto la defensa de tales derechos deben ventilarse por los procedimientos previstos en el ordenamiento civil vigente, vale decir a través de las acciones interdictales posesorias, lo cual deviene en la Inadmisibilidad de la presente acción, todo conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha 29/06/09, exclusive, para dictar su fallo in extenso.

Habiéndose efectuado la anterior narrativa, pasa este sentenciador a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, este Juzgador observa:

En el presente caso, se interpone la presente acción de amparo constitucional contra los presuntos actos realizados por los ciudadanos INÉS IRENE CEGARRA de RODRÍGUEZ, DAMIÁN NEPTALÍ RODRIGUEZ CEGARRA, MARVIL DANIEL RODRIGUEZ CEGARRA y DALIBETH CAROLINA RODRIGUEZ CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.357.074, 13.286.374, 13.286.373 y 17.100.009, respectivamente, quienes de una manera arbitraria se han dedicado a desconocerlos como arrendatarios del inmueble constituido por una casa multifamiliar, con locales, distinguida con el Nº 17-05, la cual, se encuentra ubicada en la Calle Pacheco No. 15, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, distinguida con el número de catastro 502-17-05, ejecutando actos perturbatorios que conllevan a su intranquilidad, así como en el goce y disfrute de los derechos que les garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perturbando de esta manera la posesión que vienen ocupando en condición de inquilinos.

De acuerdo a lo anterior observa este Tribunal que el petitorio de la pretensión de amparo constitucional está dirigido, desde el punto de vista de los presuntos agraviados, al cese inmediato de las violaciones constitucionales señaladas a lo largo de su escrito, las cuales están siendo ejecutadas por los presuntos agraviantes igualmente señalados, desde la fecha 11 de Noviembre de 2008, y que no han cesado a la fecha de hoy, cuyas consecuencias se destacan básicamente en las perturbaciones a la posesión a que han sido objeto por parte de los nuevos propietarios del inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios; actos tales como insultos, malas palabras, invasión de su tranquilidad, rompimiento de paredes, pisos, corte de servicio eléctrico, corte de timbre, corte de agua potable, desprendimiento de puertas, etc. Por consiguiente, solicitaron el decreto de un Mandamiento de Amparo que dicte este Tribunal Constitucional a fin de que le sea restablecida la situación jurídica infringida, y el cese inmediato de esas conductas arbitrarias e ilegales de las cuales han sido objeto por parte de esos ciudadanos, con lo cual le son conculcados derechos consagrados expresamente en el texto constitucional.

Ahora bien, este juzgado actuando en Sede Constitucional y siguiendo lo dispuesto en la sentencia No. 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:

“…existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, POR LO QUE RESULTA VINCULANTE PARA EL JUEZ CONSTITUCIONAL LO QUE PIDA EL QUEJOSO, SINO LA SITUACIÓN FÁCTICA OCURRIDA EN CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LOS EFECTOS QUE ELLA PRODUCE, QUE EL ACTOR TRATA QUE CESEN Y DEJEN DE PERJUDICARLO…”

De acuerdo a lo anterior, corresponde pues a este juzgador, emitir un pronunciamiento en la presente solicitud y al respecto observa que, de conformidad con los criterios establecidos en materia de competencia de amparo constitucional (sentencias del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja; del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; y del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), y en consideración a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer de la acción de amparo propuesta, en razón del grado, la materia y del territorio.

Asimismo, se verifica que la presente acción de amparo constitucional es ejercida en forma autónoma, es decir, no subordinada a otro recurso, por lo que dada su naturaleza restablecedora debe ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto u hecho lesivo o perturbador.

De allí que, el amparo constitucional no debe ser considerado como un medio genérico protector de todo el que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad) y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

El principio de violación directa supone que el amparo constitucional sólo podría ejercerse cuando se trate de violación o amenaza inminente de derechos fundamentales, entendiéndose por tal, la circunstancia de que un hecho, acto u omisión lesione el contenido esencial de los mismos, sea cual sea la norma directamente violada, constitucional o legal que desarrolle un derecho fundamental de protección, por cuanto, la violación directa debe ser de un derecho fundamental.

Además, tratándose de un medio procesal extraordinario, el mismo sólo procede en casos de situaciones igualmente extraordinarias siempre y cuando, se esté ante una violación manifiesta que debe restablecerse de inmediato, sin que sea necesario acudir a investigaciones complejas para determinar la denuncia de los derechos constitucionales conculcados.

En consecuencia, debe referirse a una violación constitucional “flagrante, grosera, directa e inmediata” de alguno de los derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna.

Por lo que atañe al principio de extraordinariedad, se ha sostenido que la acción de amparo constitucional está sometida a específicos requisitos y opera dentro de ciertos parámetros y en ese sentido, procederá sólo cuando no existan, se hubieren agotado o sean inoperantes las otras vías procesales.

Con relación al principio de la irreparabilidad se observa que la actualidad de la lesión tiene íntima conexión con ésta, por cuanto el amparo constitucional comprende todo aquello que no podría jamás reivindicarse, obtenerse o retrotraerse con esencia idéntica, siendo sus efectos siempre restitutorios o restablecedores, resultando inadmisible si se crearan o modificaran situaciones idénticas.

Por último, con relación al principio de la urgencia o teoría de inmediatez, establece la procedencia de la acción de amparo aún en casos de que existiendo vías judiciales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no sean idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer dicha violación de manera inmediata; y, es esto, precisamente lo que justifica el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional.

En el presente caso, se interpone la presente acción, básicamente según lo denunciado por los accionantes en su escrito, ratificados posteriormente en la audiencia oral y publica llevada a cabo en este Tribunal actuando en sede constitucional, en fecha 29 de junio de 2009, contra las presuntas perturbaciones desglosadas en amenazas, acosos, hostigamiento, trato ordinario, así como supuestos hechos lesivos tales como: cortes de servicios básicos (luz, agua, timbres) que perturban la tranquilidad de todos los accionantes, quienes ocupan en calidad de arrendatarios un inmueble propiedad de los accionados, INÉS IRENE CEGARRA de RODRÍGUEZ, DAMIÁN NEPTALÍ RODRIGUEZ CEGARRA, MARVIL DANIEL RODRIGUEZ CEGARRA y DALIBETH CAROLINA RODRIGUEZ CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.357.074, 13.286.374, 13.286.373 y 17.100.009, respectivamente, el cual está constituido por una casa multifamiliar, con locales, distinguida con el Nº 17-05, ubicada en la Calle Pacheco No. 15, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, distinguida con el número de catastro 502-17-05, para cuya fundamentación se denuncia la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a los derechos humanos y a la libertad económica, todos ellos previstos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sentado lo anterior, se observa que la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciada por el apoderado judicial de los quejosos, nace -a su decir- partir del día 11 de noviembre de 2008, y lo que en principio constituyó un fundado temor para los accionantes, se materializó al extremo, según lo argumentado por su apoderado judicial en una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que -a su entender- la violación nace a partir del mismo momento en que recibieron por parte de los propietarios del inmueble que habitan en calidad de arrendatarios, los constantes acosos, amenazas y hostigamientos, tanto verbales como materiales, conllevándolos a vivir en un estado de intranquilidad e inseguridad debido a esas perturbaciones constantes por parte de aquéllos.

Ahora bien, de acuerdo a estas denuncias ya detalladas, es importante destacar que el propósito de la figura del Amparo Constitucional en nuestro país es la tutela de los derechos consagrados en la Carta Fundamental, incluyendo todos aquéllos que no figuren de manera impresa en ella o en los tratados Internacionales relacionados con la materia de derechos humanos.

Esta acción constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, de cara a las violaciones que de tales garantías perpetren tanto los poderes públicos, es decir la Administración, como los entes privados o simplemente el particular.

En razón de ello podemos establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.

Ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.

De cara a lo anterior, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción; verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:

“ la Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. (sic) ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional./ luego, resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del articulo 27 de la carta magna, opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o/ b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.” (Resaltado del tribunal).

A la luz del primero de los supuestos mencionados, cabe resaltar que en el caso de autos, no existen elementos que permitan inferir que la accionante en amparo haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida revirtiendo los actos perturbatorios sufridos, como lo es la acción Interdictal prevista en el artículo 782 del Código Civil, que establece:

“Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”

Asimismo el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 699 establece:

“ARTICULO 699: En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Ahora bien, de lo anterior se logra desprender que los quejosos obran en contravención al criterio jurisprudencial antes mencionado, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional constitucional corresponde a todos los jueces de la República y de que “... el amparo constitucional no es-como se ha pretendido-un correctivo limitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes...”, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, cuando dejó sentado que:

“De allí que de manera clara se haya establecido al respecto, que “pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener una tutela anticipada si fuere necesario (...) al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.”

En el caso de autos, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, los accionantes pretenden mediante este procedimiento especialísimo que los presuntos agraviantes, cesen en la perturbación a que han sido objeto, los cuales se han materializado con conductas desplegadas por estos por vías de hechos y constantes acosos, circunstancias estas que manifestaron haberlos conllevado hasta la fecha a no permitirles su tranquilidad y respeto que se merecen conforme al derecho de posesión del inmueble cedido en arrendamiento para su uso, goce y disfrute, lo que se traduce igualmente en la vulneración de derechos constitucionales.

En este sentido se observa, en primer orden que los actos denunciados por los accionantes como lesivos a sus derechos constitucionales, constituyen el supuesto de hecho previsto en el artículo 782 del Código Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 699 de la norma adjetiva civil, ambos ya desglosados.

De las normas transcritas anteriormente se desprende, que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios de tutela, a los cuales los accionantes pueden acudir como vía para atacar los hechos en que presuntamente incurren o incurrieron los ciudadanos señalados como agraviantes y por tanto al existir tales vías judiciales hacen inadmisible la proposición de esta acción de amparo constitucional.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible. En tal sentido la Sala Constitucional ha sostenido que:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley que para tal fin regula este tipo de acción, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Sentencia Nº 2369, de fecha 23/11/2001, caso: Parabólicas Service´s.) (Subrayado del tribunal).

En aplicación a los criterios precedentemente expuestos, observa este juzgador, que mediante el ejercicio de una acción autónoma de interdicto de amparo a la posesión, contempladas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, ó a través de una acción de preferencia ofertiva contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta última instauración en el caso manifestado por ellos mismos (quejosos) en el sentido de haber manifestado en su escrito de amparo, que la venta del inmueble fue realizada con preferencia a unos terceros a sus espaldas y no a ellos como inquilinos por largos años en el inmueble en mención, acciones estas que de llevarse a cabo por parte de los accionantes, bien pueden obtener, en primer término como base fundamental de las mismas al restablecimiento de la posesión que alegan sobre el inmueble cedido para su uso, goce y disfrute; y, así, verse amparados en una acción legítima y permitida por ley, o en todo caso como se mencionó anteriormente intentar el ejercicio de una demanda de preferencia ofertiva siendo éstas, unas vías expeditas e idóneas para atacar los hechos en que presuntamente incurren o incurrieron los agraviantes. No obstante, los presuntos agraviados, aún teniendo esos recursos o vías ordinarias, eligieron recurrir a la vía de amparo constitucional, teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, lo cual no hicieron, sino que utilizaron el medio extraordinario, pudiendo disponer de otros mecanismos lo suficientemente eficaces para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anterior, se hace necesario referirse a la sentencia Nº 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: “Belkis Astrid González de Obadía”, en la que sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial.

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Negrillas del tribunal).

De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. Así se establece.

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DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO MIERES QUINTERO, MAYRE COROMOTO SANCHEZ, JORGE JESUS MARTINEZ BARRIOS, MARYURI JAZMINIA CORRO FERNANDEZ, JOSEFAT TORRES TUYA, HADA MINER ARCINIEGAS SANCHEZ y EUFENIA MARIA IBAÑEZ (viuda) DE PEREZ contra los ciudadanos INÉS IRENE CEGARRA de RODRÍGUEZ, DAMIÁN NEPTALÍ RODRIGUEZ CEGARRA, MARVIL DANIEL RODRIGUEZ CEGARRA y DALIBETH CAROLINA RODRIGUEZ CEGARRA, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Julio de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut





En esta misma fecha, siendo las 12:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut






Asunto: AP11-O-2009-000032
CAM/IBG/cam.-