REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH18-S-2008-000241
SOLICITANTES: Leisle Carol Lugo Tenia y Daniel Alfredo Prieto Madrid, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.897.902 y V-10.348.494.
ABOGADA
JUDICIAL:
Dra. Ana Luisa Mariano Echenique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.490.
MINISTERIO
PÚBLICO: Abg. Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).
- I -
- ANTECEDENTES -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el día diez (10) de Octubre de dos mil ocho (2.008) por los ciudadanos Leisle Carol Lugo Tenia y Daniel Alfredo Prieto Madrid, antes identificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron su Divorcio, fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil, alegando al respecto, tener mas de cinco (05) años de separados, lo que equivale a ruptura prolongada.
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho (2008), comparecieron los solicitantes antes identificados plenamente, asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión de la solicitud de divorcio.
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado, encontrando llenos los extremos de Ley, admite la solicitud de divorcio, ordenando se practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009), se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009), comparece la abogada Celia Virginia Mendoza, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de emitir opinión con respecto a la solicitud.
- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
El día veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009), compareció la Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien manifestó entre otras cosas:
“…esta Representación Fiscal, considera procedente la solicitud incoada, por cuanto la misma se encuentra adecuada a Derecho, en consecuencia, nada tiene que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente…”.
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, la cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (...)” y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
En el caso que nos ocupa, examinadas como fueron las actas procesales, este Juzgador llega a la conclusión que, ambos cónyuges se encuentran contestes en el hecho de haber permanecido por mas de cinco (05) años separados de cuerpos, lo cual se traduce en una ruptura prolongada de la vida en común, y también están de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une. Por su parte, es de observar que la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó que considera procedente la solicitud incoada, por cuanto la misma se encuentra a Derecho, en consecuencia, nada tiene que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente, razón por la cual se considera que la presente solicitud, se subsume en los supuestos legales contenidos en la norma antes citada. Así se declara.
Con vista a lo que ha quedado expuesto, este Juzgador considera que se hace procedente la solicitud formulada por los ciudadanos, Leisle Carol Lugo Tenia y Daniel Alfredo Prieto Madrid, la cual deberá ser declarada con lugar. Así se decide.-
- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de Divorcio (fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil) incoada por los ciudadanos Leisle Carol Lugo Tenia y Daniel Alfredo Prieto Madrid, ya identificados, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Leisle Carol Lugo Tenia y Daniel Alfredo Prieto Madrid, cónyuges, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Números V.-6.897.902 y V-10.348.494, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron el día dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de Acta de Matrimonio Nº 12 inserta en libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por dicha Autoridad durante el año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
SEGUNDO: Se ordena participar de la presente sentencia a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Julio de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-S-2008-000241
CAMR/IBG/gy.
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