REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: AH18-F-2007-000097
SOLICITANTES: José Gregorio Villegas Duran y Anais Villareal Ramírez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.220.739 y V-10.471.404, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Belkis Teresa Escalona Fernández, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 36.623.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogados. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189° y 190° ambos del Código Civil.-
Seguidamente, en fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Dos (2.002), comparecieron los ciudadanos José Villegas y Anais Villareal, asistidos por la ciudadana Belkis Teresa Escalona Fernandez, y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.
Admitida como fue la demanda en fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador de Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio N° 6.-
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007).-
Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:
“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”.
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se decretó la Separación De Cuerpos, y en fecha Once (11) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la que solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, no existe la voluntad de reconciliación.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos Jose Gregorio Villegas Duran y Anais Villareal Ramirez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.220.739 y V-10.471.404, respectivamente.
En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, el cual contrajeron en fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Julio de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abog. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abog. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-F-2007-000097
CMR/IB/oscar.-
|