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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,  Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 14 de Julio de 2009
 199º y 150º
 
 ASUNTO: AP11-F-2009-000445
 MOTIVO:        	Divorcio  185-A del Código Civil
 PARTES:     	ANGEL FELIPE ROMERO VERDU y MARIELA MARGARITA BELISARIO MIJARES, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 6.142.123 y V- 6.851.449, respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE: NICOLAS ARNALDO FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.494.-
 Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los  ciudadanos ANGEL FELIPE ROMERO VERDU y MARIELA MARGARITA BELISARIO MIJARES, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Vista Hermosa, Calle 1º de Mayo, Nº 33, La Vega, Distrito Federal, se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero del año 1995, y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
 Durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre MOREANYELI MARGARITA ROMERO BELISARIO, a la presente fecha mayor de edad.
 Admitida la presente solicitud en  fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2.009), se ordenó  la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-
 En fecha siete (07) de mayo del dos mil nueve (2009), se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96ª) del Ministerio Público, compareció al Tribunal y expuso que esta representación  Fiscal no tiene objeción que formular a la presente solicitud.
 EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
 Establece el Artículo185-A, del Código Civil  lo siguiente:
 “...Cuando  los  cónyuges han permanecido separado de hecho
 por  más  de  cinco   (05)   años,   cualquiera   de  ellos podrá --
 Solicitar  el  Divorcio,  alegando ruptura prolongada de la vida-
 en común…”
 Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se  evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas  las exigencias  previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
 Por todo lo anteriormente expuesto, este  Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y  por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos ANGEL FELIPE ROMERO VERDU y MARIELA MARGARITA BELISARIO MIJARES, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia  DISUELTO por Divorcio,  el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
 Publíquese y Regístrese.
 Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital.-
 Dada, firmada y sellada en la Sala  de Despacho del Juzgado  Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-  Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
 LA JUEZ,
 
 
 Abg. MARIA CAMERO ZERPA
 LA SECRETARIA,
 
 
 MARILYN CALZADILLA
 MCZ/MC/sdms.
 Asunto: AP11-F-2009-000445
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