REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO Nº: AH1A-S-2007-000172
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos, 189 y 190 del Código Civil.-
PARTES: DAISY RAMONA CHAMATE QUIÑONES y RAMON AMILCAR RIVERO DELGADO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.552.920 y V- 4.642.672, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL REYES BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 10.833.-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos DAISY RAMONA CHAMATE QUIÑONES y RAMON AMILCAR RIVERO DELGADO, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº 359, fijaron el domicilio conyugal en: Edifico INES, Apartamento Nº. 11, ubicado en el piso 11, ubicado en la calle principal o calle uno de la Urbanización Parque Cigarral del Hatillo, La Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. Sin embargo, por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto, en virtud de serias desavenencias que hacen imposible la vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 siguientes del Código Civil.
Durante la unión conyugal no procrearon hijos y si adquirieron bienes de fortuna.
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil siete (2007), El Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), la ciudadana DAISY RAMONA CHAMATE QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.552.920, en su carácter de solicitante en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO LUN LEE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.568, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada manifestando que no ha habido reconciliación entre ellos.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), el ciudadano RAMON AMILCAR RIVERO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.642.672, en su carácter de solicitante en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO LUN LEE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.568, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada manifestando que no ha habido reconciliación entre ellos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos DAISY RAMONA CHAMATE QUIÑONES y RAMON AMILCAR RIVERO DELGADO, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº 359.-
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.
Por cuanto no procrearon hijos durante la unión matrimonial el Tribunal nada tiene que decidir al respecto, asimismo por cuanto adquirieron bienes de fortuna, liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA ACC.


MARILYN CALZADILLA


ASUNTO Nº: AH1A-S-2007-000172
MCZ/MC/ flb.-