REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-O-2009-000060
Parte Presuntamente Agraviada: Ciudadanos REYMON DAVID GUEVARA y LEONELA MARÍA ANTONIA LANZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.562.826 y V- 6.310.674, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Presuntamente Agraviada: ANGEL LENTINO, EDGAR RODRIGUEZ, ALFREDO MANCINI, IDANIA DEL VALLE MATINEZ LEONET y NANCY RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.954, 109.314, 20.008, 125.514 y 117.899, en su orden.
Parte Presuntamente Agraviante: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, representado por la Jueza Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ.
-I-
Por recibido el libelo de la demanda contentivo del Amparo Constitucional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los Profesionales del Derecho ANGEL LENTINO, EDGAR RODRIGUEZ e IDANIA DEL VALLE MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.954, 109.314 y 124.514, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos REYMON DAVID GUEVARA y LEONELA MARÍA ANTONIA LANZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.562.826 y V- 6.310.674, según se evidencia de instrumento poder autenticado en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil siete (2007), anotado bajo el Nro. 05, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el acto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alega la parte presuntamente agraviada que se le violaron los siguientes derechos: A) El derecho a la defensa y al debido proceso. B) Derecho a ser protegido por el Estado. C) Derecho a la Justicia, derechos estos consagrados en los Artículos 49, numerales 1 y 8, Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 4 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, la parte accionante señala a este Juzgado que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal sigue VALIO REALITY, C.A., contra ellos; y que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), estando a derecho ambas partes y habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso legal establecido, intentaron el Recurso de Apelación por ante el prenombrado Juzgado de Municipio, el cual fue negado mediante auto de fecha primero (1º) de octubre del mismo año, señalando textualmente lo siguiente:
“…Así las cosas, por cuanto es deber de este Tribunal velar por el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el Artículo 26 en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de hacer todo cuanto fuere posible a fin de enterar a las partes de los procesos incoados en su contra, para que ejerzan las defensas y/o excepciones que a bien tuvieran. En consecuencia de ello, se NIEGA LA APELACIÓN efectuada por la representación judicial de la parte demandada…”
Por otra parte, señalan textualmente los actores lo siguiente:
“…en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009) la parte accionante y gananciosa se dio por notificada de la decisión, algo verdaderamente extraño por cuanto como parte accionante debería estar pendiente de todos los actos de sustanciación y decisión de su demanda, más sin embargo no fue así ya que casi a los cuatro (04) meses, luego de haberse dictado sentencia definitiva en el juicio es que se dieron por notificados, en forma por demás tardía, haciendo o queriendo hacer caer en desventaja a su contraparte hoy quejosos en esta acción de Amparo Constitucional con la anuencia y complacencia del Juzgado agraviante vulnerando en Buena Lit las leyes en cuanto a los lapsos procesales contemplados en la misma y de esta representación , es así cuando la ciudadana Juez del Tribunal A Quo, viendo la tardanza por parte de la actora en darse por notificados, debió dictar un mismo auto de negación a continuar el caso, por cuanto nosotros no estábamos aún notificados . Y si tomó en cuenta esa notificación donde se ejerció el Recurso de Apelación debió una vez notificada la contraparte notificarnos formalmente o escuchar la apelación que en todo caso se realizó en forma tempestiva…”
En tal sentido, reitera la parte presuntamente agraviada que se evidencia una violación del Derecho a la Defensa, al debido proceso y a la igualdad entre las partes en el proceso, razón por la cual fundamenta su acción en las normas establecidas en los Artículos 27, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo estas de eminente orden público; y en ese orden de ideas, solicitaron que sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008) y de la ejecución de la misma dictada en fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), mediante oficio Nro. 202-2009, dirigido a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente, los actores solicitaron a este Tribunal en su petitum que en Sede Constitucional decrete mandato de admisibilidad de la presente acción y ordene la restitución de la situación jurídica infringida por los actos lesivos antes explanados.
Siendo así, la parte presuntamente agraviada acompaño a la presente acción copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), copia simple del comprobante de recepción de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), el cual señala que se recibió diligencia presentada por el abogado Edgar Alejandro Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apelo de la sentencia de fecha 25/09/2008; copia simple del auto de fecha primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008), emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; copia simple del comprobante de recepción de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), el cual señala que se recibió diligencia presentada por la abogada Nelly García Padrón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 25/09/2008 y copia fotostática de otro comprobante de recepción de documento de fecha tres (03) de marzo del presente año, mediante el cual se dejo constancia que la prenombrada Profesional del Derecho Nelly García, solicito la ejecución de la sentencia; copia simple del auto proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha cuatro (04) de marzo del corriente año, mediante el cual declaro definitivamente firme la sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008) y se le concedió a la parte accionada un plazo de tres (03) días de despacho a los fines que dieran cumplimiento voluntario a lo establecido en el fallo; copia fotostática de un comprobante de recepción de fecha primero (1º) de junio de dos mil ocho (2008), mediante la cual la abogada Nelly García Padrón, solicito que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia; copia simple del auto, del despacho y del oficio de fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009) proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreto la ejecución forzosa de la sentencia; comprobante de recepción en copia simple de fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), mediante el cual se dejó constancia que la abogada Nelly García recibió el despacho librado al Juez Distribuidor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, asimismo consigno copias simple de cuatro (04) jurisprudencias proferidas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, mediante diligencia de fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), compareció por ante la Sede de este Despacho la Profesional del Derecho IDANIA MARTINEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.514, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual solicito a este Tribunal que se sirva darle entrada al presente amparo y su respectiva admisión.
- II -
DE LA NATURALEZA
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la protección cautelar solicitada por los Abg. Angel Lentito, Edgar Rodríguez, Alfredo Manzini, Idania del Valle Martínez y Nancy Rodríguez, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Reymond David Guevara y Leonela María Antonia Lanz Alvarez, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-
- III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.-
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil).-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.-
- VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “No se trata - DICE EL FALLO - de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o revisar si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución”.
La Acción de Amparo Constitucional esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Una de las características más relevantes de la Acción de Amparo Constitucional, es que la misma es una acción judicial de carácter excepcional que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares. Su procedimiento es, como lo señala el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…SUMARIO, BREVE, GRATUITO Y NO SUJETO A FORMALIDAD ALGUNA…”. La Ley declara que en el amparo todo tiempo será hábil, y que se debe tramitar con preferencia a cualquier otro asunto. Y para que el éste proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la correcta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven - en principio - vulnerados por que la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por si mismos no constituyen infracción constitucional alguna, y del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración en su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que le originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.
Por otra parte, establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Artículo 6 lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de los argumentos explanados por la parte presuntamente agraviada y de los recaudos consignados en el presente expediente puede evidenciarse que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil ocho (2008), y siendo que la parte hoy recurrente en la presente acción, apeló de ese fallo mediante diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), y por cuanto la apelación interpuesta le fue negada por el Tribunal A Quo mediante auto dictado en fecha primero (1º) de octubre del mismo año, es de notar que la representación judicial de la parte demandada estaba en cuenta del dispositivo del fallo y de la negación de la apelación antes señalada, y en consecuencia, se encontraba a derecho en dicho juicio. Aplicando la norma antes transcrita, en su ordinal 4º, es apreciable que la parte consintió la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir más de seis (06) meses a partir del momento en que el accionante se encontró en cocimiento de la misma, como es bien sabido y ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 778, dictada por la Sala Constitucional en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil (2000), caso TODO METAL, C.A., la cual apunto lo siguiente:
“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del Artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden publico o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.
Conforme a los parámetros antes establecidos y acogiendo la Doctrina de nuestro máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este Juzgador declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
- VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Profesionales del Derecho ANGEL LENTINO, EDGAR RODRIGUEZ e IDANIA DEL VALLE MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.954, 109.314 y 124.514, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos REYMON DAVID GUEVARA y LEONELA MARÍA ANTONIA LANZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.562.826 y V- 6.310.674; contra el Acto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diecisiete ( 17 ) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIO,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 4:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. SHIRLEY M. CARRIZALES
AVR/JOG/NSR*
Asunto: AP11-O-2009-000060
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