REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
SOLICITANTES:
• MARIA DANIELA POGGIOLI MAYORCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.667.136.
• ANTONIO ENRIQUE RIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.202.514.
ABOGADOS ASISTENTES:
• ESTRELLA RUIS DE CORRALES y JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.728 y 95.240, respectivamente.
• MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
• EXPEDIENTE Nº: AH1B-F-2008-000040.
SENTENCIA DEFINITIVA DE FAMILIA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MARIA DANIELA POGGIOLI MAYORCA y ANTONIO ENRIQUE RIVAS ROMERO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.667.136 y V-14.202.514, respectivamente, asistidos la primera por la abogada ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.728, y el segundo por el abogado JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 20 de enero de 2006, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía de Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Oficina de Registro Civil Municipal, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta Nº 06, de los libros que sobre Matrimonio lleva dicha Oficina de Registro Civil, la cual riela en el presente expediente inserta a los folios nueve (09) y diez (10). Asimismo alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que los bienes adquiridos se repartirían conforme acordaron en el libelo de la presente separación de cuerpos y bienes. Manifiestan de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2008, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 25 de junio de 2009, mediante diligencia la ciudadana MARIA DANIELA POGGIOLI, identificada en autos, asistida por la abogada GLORIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.027, quien a su vez es apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RIVAS, también identificado en autos, solicitó la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, consignando asimismo el instrumento poder que acredita su representación y aceptación del referido ciudadano a la solicitud de conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2009, mediante diligencia la abogada GLORIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.027, solicitó la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 11 de febrero de 2008, fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARIA DANIELA POGGIOLI MAYORCA y ANTONIO ENRIQUE RIVAS ROMERO, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos MARIA DANIELA POGGIOLI MAYORCA y ANTONIO ENRIQUE RIVAS ROMERO, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos MARIA DANIELA POGGIOLI MAYORCA y ANTONIO ENRIQUE RIVAS ROMERO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.667.136 y V-14.202.514, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 20 de enero de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía de Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Oficina de Registro Civil Municipal, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta Nº 06, marcada de los libros que sobre Matrimonio lleva dicho Registro Civil, la cual obra en los autos.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. N° AH1B-F-2008-000040
AVR/SC/Luis M.-
|