REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000218
Vista la diligencia presentada en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), suscrita por el Profesional del Derecho LEONARDO MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicito aclaratoria de la Sentencia de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, correspondiente a los ciudadanos RUBEN DOMINGO MARTINEZ SEQUERA y MARLYN JOSEFINA HERNANDEZ DE MARTÍNEZ, dictada en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009), por cuanto se señalo que los cónyuges procrearon un hijo, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa: De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el lapso establecido para salvar los errores de copia transcritos en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009), se encuentra totalmente vencido; y por cuanto el Juez es el director del proceso y amen de que los lapsos procésales precluyeron, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de las partes y al debido proceso, y como quiera que la presente decisión tiene que ser registrada a los fines de la ejecución respectiva, se acuerda subsanar el error cometido en dicha sentencia, en consecuencia y por cuanto el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, es por lo que este Tribunal a fin de subsanar el error cometido en la sentencia supra indicada pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: en donde se lee: “…alegan que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre EFREN ALEXANDER VASQUEZ ACOSTA, quien en la actualidad es mayor de edad…”, debe leerse: “…alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos…”, quedando así subsanado el error de copia cometido en la Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009), manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido de la Sentencia antes aludida. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la Decisión proferida por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009), por lo que se acuerda oficiar a las autoridades competentes, anexando a los mismos, copias certificadas de la sentencia y de su complemento, una vez transcurrido el lapso establecido en la Ley. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Hora de Emisión: 10:21 AM
Asistente que realizo la actuación:
NSR**