REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000087
Vistas las diligencias de fecha 22 de junio y 14 de julio de 2009, presentadas por el abogado GONZALO A. CEDEÑO NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.567, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se declare la perención, este Tribunal la a los fines de proveer observa: De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el ultimo acto de la parte actora fue en fecha 07 de julio de 2009, siendo que antes de comenzar la mudanza de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2008 fueran librados los carteles de los edictos. Ahora bien de la misma forma se evidencia que la representación judicial de la parte demandada alega que se ha verificado la perención de la causa por cuanto la parte actora no ha publicado los edictos, ni ejercitado ningún acto durante los seis (6) meses que le otorga la ley para la continuación del juicio, siendo que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 09 de Agosto de 1.991, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla en el juicio seguido por Margarita Vásquez Pérez contra Franca del Secco y Otros, apuntó:
“… el C.P.C. vigente, a diferencia del Código derogado, ha consagrado como supuesto normativo cuya realización condiciona la procedencia de la perención ordinaria o anual, la especifica circunstancia del “transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes”. Por contraposición, Código derogado, no especificaba que la omisión de actos de procedimiento que determinaba la perención, estuviese referida a actuaciones de las partes o a los del órgano jurisdiccional… (…)… En criterio de la Sala, el C.P.C. vigente, al insertar…, la referida diferenciación…, lo que ha consagrado es una distinción entre la inercia procesal que sea el resultado de la inactividad de las partes, y aquella que resulte, no de tal circunstancia, sino de la inactividad del órgano jurisdiccional. (…) Expresado en otros términos, (…) es preciso que la detención del proceso por el prescrito lapso de un año, sea el resultado de la abstención de actividad procesal de los litigantes. (...) cuando la detención anual… es consecuencia de la omisión del órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo algún aparejará la perención anual u ordinaria… (…). Pero lo que si hay que dejar claramente establecido, es que la paralización o detención del proceso, si bien per se, esto es, considerada aisladamente, no constituye una causal suficiente de perención anual…”
Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, no cabe la posibilidad de que opere la perención de la instancia, siendo que por razones de mudanza del Tribunal y posteriormente el cambio de Juez, este Juzgado no tuvo despacho por varios meses y por cuanto no es imputable a las partes, este Tribunal NIEGA la perención de la instancia solicitada por el apoderado de la parte demandada, en consecuencia se ordena la continuidad del presente juicio en el estado en que se encuentra. Y así se decide.-
EL JUEZ,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Luis M.
Exp. No. AH1B-V-2007-000087. -