REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-O-2009-000072
PARTE QUERELLANTE: EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.969.598.-
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: ROBERTO HUNG CAVALIERI Y LOURDES MARIA CARREÑO TOVAR, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.807.685 y 16.826.112, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.741 y 122.895, en el mismo orden.-
PARTE QUERELLADA: CARENERO YACHT CLUB, A.S., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Brion del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz), en fecha 29 de julio de 1980, bajo el Nº 21, folio 48 vto., tomo 05 del Protocolo Primero de los Libros Respectivos.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
Recibido como a sido la presente Solicitud de Amparo Constitucional, presentados para su distribución en fecha 14 de julio de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, la cual fue recibida en fecha 15 de Julio de 2.008, la presente ejercida por los Abogados en ejercicio ROBERTO HUNG CAVALIERI y LOURDES MARIA CARREÑO TOVAR, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.969.598, contra la Resolución S/N de fecha 03 de marzo del 2009 de la Junta Directiva en Conjunto con la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., la cual acordó su exclusión de la Asociación, prohibiéndosele el acceso al Club y a la propiedad de su embarcación denominada “MORROCA I”.-
A los efectos de intentar la presente demanda de Acción de Amparo, los apoderados judiciales de la parte querellante expresa en su escrito libelar lo siguiente:
“…el ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, antes identificado, es propietario de la acción 1512 de la asociación civil Carenero Yacht Club, A.C…” “…nuestro representado adquirió……una embarcación (Yate), denominada MORROCAI,…”
“…En fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, la Administración del Carenero Yacht Club, A.C., por medio de comunicación de esa misma fecha…se notifico a nuestro representado sobre la decisión de la Junta Directiva de acordar que el accionista Eugenio Munich “…deberá cancelar lo concerniente a la L/M MORROCAI, por concepto de pernoctas…”…”
“…en fecha 14 de agosto de 2008, la Administración Carenero Yacht Club A.C., mediante comunicación remitida vía Fax,…. Notifico a nuestro representado que “…la Junta Directiva conjuntamente con la Comisión Asesora de Administración acordó habilitar un Tribunal para hacer la movilización de la embarcación al muelle Nº 4-B-26”…”
“…según comunicación de fecha 25 de agosto de 2008, dicha movilización se llevo a cabo…” “…esta movilización no se realizo en presencia de un Tribunal sino de un Notario Publico, y ello sin contar con la presencia de nuestro representado, pues desde el momento en que le notificaron estar presuntamente incurso en deudas por concepto de pernoctas se le prohibió el ingreso al club, de manera tal que no pudo tener acceso de nuevo a su embarcación…” “…la nave sufrió graves deterioros debido al descuido en el amarre y en el anclaje por parte de personas no delegadas por el propietario, lo cual sumado a la falta de mantenimiento causada por la negativa impuesta al propietario al acceso a su embarcación,…” “…situación en la cual la asociación ya estaba en conocimiento, tal como se demuestra de comunicación de fecha 16 de enero de 2009…”
“…posteriormente recibe comunicación de fecha 03 de marzo de 2009 de la Directiva de la Asociación Civil, donde le informan que ha sido expulsado definitivamente de la misma…”
Por lo anteriormente expuesto, solicitan que se ampare a su representado, reestableciéndose consecuencialmente la situación jurídica infringida declarando nula la Resolución S/N de fecha 03 de marzo del 2009 de la Junta Directiva en Conjunto con la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., ordenándosele a la Asociación querellada que en caso de considerar que nuestro representado estuviese incurso en un supuesto que amerite el remate de su acción o cuota deberá ejercer las acciones judiciales que considere pertinentes ante los Juzgados de la Republica competentes, asimismo que no se le impida el acceso al Club ni a la embarcación MORROCAI, todo a los fines de que este pueda verificar las condiciones de la embarcación de su propiedad, para así realizar las tareas de mantenimiento y cuidado que amerita dicha clase de bienes.
- II -
DE LA NATURALEZA
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de su derecho al debido proceso, a la Defensa, a ser juzgado por Jueces naturales y su derecho a la propiedad, los cuales se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 115, razón por la cual la protección cautelar solicitada por los Abogados en ejercicio ROBERTO HUNG CAVALIERI y LOURDES MARIA CARREÑO TOVAR, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-
- III-
DE LA COMPETENCIA
Establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir la presente Acción de Amparo, y en tal sentido observamos que en el caso que nos ocupa, se trata de una acción de Amparo Constitucional ejercida contra la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., y la Resolución S/N de fecha 03 de marzo del 2009, emitida por la Junta Directiva en Conjunto con la Comisión Asesora de Administración de dicha Asociación, mediante la cual se le expulso definitivamente de la referida Asociación al querellante, prohibiéndole de igual forma el acceso al Club y a la embarcación MORROCA I, trayéndole como consecuencia el sufrimiento de una gran cantidad de daños, al no poder efectuarle las labores de mantenimiento propias a la referida embarcación de su propiedad.
Ahora bien, Desde el punto de vista de la competencia por razón de la MATERIA, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Vista la anterior disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal. En el caso que nos ocupa, el derecho, cuya presunta violación se denuncia, es el del debido proceso, a la Defensa, a ser juzgado por Jueces naturales y su derecho a la propiedad, en el ámbito de los intereses privados, el derecho de propiedad es un derecho de naturaleza civil, no obstante este derecho de propiedad recae sobre un bien que constituye una embarcación (Yate) denominada MORROCA I.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, el cual establece lo siguiente:
“…Los Tribunales marítimos son competentes para conocer: ...(omissis) ...
14. Controversias a la Propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación…”
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veinticuatro (24) de enero de 2.001, en el juicio seguido por CARLOS LUIS PAREDES, contra la averiguación disciplinaria No. 001131, de fecha 5 de enero de 2000, ordenada por la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNOS DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, estableció:
“…Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución…”
Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, tomando en consideración que el derecho constitucional que se ha violentado recae sobre un bien correspondiente a una embarcación (Yate), denominada MORROCA I, es por lo que este Juzgado se declara incompetente en razón de la MATERIA, para conocer de la presente Acción de Amparo, y declina su competencia ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que resulte competente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo de la presente demanda, en consecuencia declina su competencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que resulte competente, a quien se ordena remitir el expediente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS ( 28 ) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-
En esta misma fecha, siendo las 3:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Shirley M. Carrizales M.
AVR/SC/Romy*.
Asunto: AP11-O-2009-000072
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