REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.971.739. APODERADOS JUDICIALES: Marelys D`Arpino, Eliecer Peña, Oscar Angulo, Maria Jose Mata, Carlos Israel D`Arpino y Carlos Capocci, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números13.961, 12.130, 61.648, 66.449, 93.075 y 66.448, respectivamente..

PARTE DEMANDADA
Ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.513.079. APODERADO JUDICIAL: María Cristina Parra, Patricia Parra y Rita Lizmary Lugo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.632, 55.870 y 73.348 respectivamente.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

Con motivo del fallo dictado el 05 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del ciudadano Rafael Henrique García Lujan, en el juicio que por rendición de cuentas incoara en su contra la ciudadana Gertrudis Elena Vogeler de García, ejerció recurso de apelación el 24 de noviembre de 2008 la abogada Rita Lizmary Lugo, apoderada judicial de la parte demandada.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 28 de noviembre de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2009 este Organo Jurisdiccional le dio entrada a la presente litis abocándose el ciudadano juez de este Despacho Judicial a la causa, fijando el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 08 de junio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora consignando su respectivo escrito, por lo que el 29 de junio de 2009 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones al escrito de su contraparte por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
DE LA MOTIVACION
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 05 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de rendición de cuentas incoado por la ciudadana Gertrudis Elena Vogeler de García en contra del ciudadano Rafael Henrique García Luján, la representación judicial de la parte demandada alegó en el momento de realizar la contestación de la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aduciendo que la parte demandante pretende a través del juicio de rendición de cuentas, una liquidación anticipada de la comunidad conyugal.

En relación con la cuestión previa planteada por la representación judicial del demandante, el Juzgado de Instancia estableció:

“(…)En el caso de estos autos, la ciudadana GERTRUDIS VOGELER sostiene como causa de su demanda que habría otorgado un poder a su cónyuge con el cual éste habría vendido un bien inmueble que sería de su exclusiva propiedad. Ante ello, la demandada no invocó ninguna disposición expresa de la ley que obste la atendibilidad de la pretensión.

La demandante ha indicado como instrumento fundamental de su reclamación un mandato y, sostiene como causa de su demanda que la demandada lo habría utilizado para vender un bien inmueble que sería de su exclusivo peculio de cuya operación no le habría dado cuentas. Dicha pretensión no sólo no estaría prohibida por la ley, sino que se encontraría expresamente regulada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que el ordenamiento jurídico no obsta en forma expresa la admisibilidad de la pretensión encauzada por la ciudadana GERTRUDIS VOGELER, este Despacho desestimará la cuestión previa examinada y, así será decidido. (Sic.)

Contra la referida decisión, recurrió la abogada Rita Lismary Lugo, en representación de la parte demandada, siendo oída la apelación en el efecto devolutivo el 28 de noviembre de 2008.

En la oportunidad establecida por este Organo Jurisdiccional para la presentación de informes sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, no haciendo lo propio la recurrente.

La parte demandada interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la ciudadana Gertrudis Elena Vogeler Mendoza presuntamente intenta realizar una partición de los bienes provenientes de la comunidad conyugal utilizando la vía del juicio de rendición de cuentas.

En tal sentido, del estudio de las copias certificadas consignadas y especialmente del escrito libelar se evidencia que la parte actora alegó haber otorgado un poder a su cónyuge (demandado) para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento tipo Pent House A (A/PH-A), ubicado en el piso 5, del edificio Residencias Guardabosque, Torre A, enclavado en la calle Sucre de Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Distrito Capital, a través del cual posteriormente el ciudadano Rafael Henrique García Luján habría vendido el mencionado inmueble.

Aduce la representación de la actora en el libelo:
• Que confirió poder (al demandado) cuando el cónyuge había abandonado el hogar;
• Que el conyuge hizo uso del poder en dos oportunidades, una de ellas cuando adquirió en nombre de su patrocinada por 312.500 dólares el Pent House “A” de Residencias Guardabosque;
• Que el apartamento adquirido con dinero de su peculio particular habido antes del matrimonio fue vendido a una compañía el 28 de febrero de 2001 por Bs. 260.000.000, empero su mandante no recibió el precio;
• Que demanda para que rinda cuentas: primero: De la razón por la cual vendió en un precio inferior al valor del mercado; segundo: Del destino de Bs. 260.000.000.

Ahora bien, la prohibición legal de admitir una acción se equipara a la declaración de inexistencia de ella, por lo que aquélla debe encontrarse contenida explícitamente en una norma jurídica de la cual se derive la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la misma. Asimismo, la interpretación de las normas que consagran prohibiciones no debe hacerse lato sensu, sino de manera estricta, por lo que la disposición que la regula debe contenerla en forma paladina e inequívoca.

En el caso sub-examine, la rendición de cuentas propuesta se funda en los artículos 1692, 1694, 1695 del Código Civil y 673 y Ss. del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, independientemente de la procedencia o no de la pretensión de la actora, cuyo pronunciamiento habrá de hacerse en la sentencia definitiva, esta Alzada no observa que la acción por la cual se contrae el proceso de marras esté expresamente prohibida por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal. Tampoco ha señalado o invocado la parte recurrente norma adjetiva o sustantiva que declare, ab initio, la inatendibilidad de la demanda en referencia.

De ahí, que siendo que la acción incoada en el presente proceso no está expresamente prohibida por nuestro legislador patrio, considera forzoso este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declarándose sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada.

III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 5 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por rendición de cuentas incoara la ciudadana Gertrudis Elena Vogeler de García en contra del ciudadano Rafael Henrique García Lujan;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, identificados ab-initio;

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10023
ACE/AMV/ralven