REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
CIRA OFELIA LAMAS DE FRADE, mayor de edad, domiciliado en España y cedulado bajo el N° V.-4.820.594. APODERADOS JUDICIALES: Victor Duarte y Francisco Dugarte, letrados en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 105.369 y 7.306 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
RAUL ANTONIO MASTROBERARDINO VILA, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el N° 12.387.794. APODERADO JUDICIAL: Carlos Karim Masrie abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.009.

MOTIVO
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
(Resolución de Contrato)
I
Con motivo de la decisión proferida el 23 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato incoara Cira Ofelia Lamas de Frade en contra de Raúl Antonio Mastroberardino Vila, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por el abogado Carlos Karim en representación de la parte demandada, en fecha 31 de marzo de 2009 la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de regulación de competencia.

Mediante auto dictado el 13 de abril de 2009 el Juzgado Cuarto de Municipio ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor de turno las copias certificadas alusivas al presente recurso.

Recibidas las actuaciones por el Superior Distribuidor, el mismo las asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 26 de junio de 2009, fijando la oportunidad para dictar decisión conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA

Vista la regulación de competencia propuesta por el abogado Carlos Karim, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Antonio Mastroberardino Vila (demandado) en contra de la decisión proferida el 23 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Municipio, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.

En el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue Cira Ofelia Lamas de Frade en contra de Raúl Antonio Mastroberardino Vila, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el abogado Carlos Karim en representación de la parte demandada.

El mencionado Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció en su decisión de fecha 23 de marzo de 2009 lo siguiente:

“(…) En relación a lo aducido por la parte demandada como fundamento de su cuestión previa, es decir, que este Tribunal es incompetente por la cuantía en base al argumento de que tomando en consideración los cánones por los cuales se le demanda, estos superan la cuantía establecida para los Tribunales de Municipio, debe expresamente señalarse, que las cuestiones previas son remedios procesales cuyo objetivo es el saneamiento del proceso.
Ahora bien, el supuesto de hecho invocado por la parte demandada, como fundamento de su cuestión previa, constituye una defensa que concierne a la estimación del valor de la demanda, efectuada por el actor en el libelo y su rechazo le es concedido legalmente al demandado, pero no a través de la promoción de cuestiones previas, por no ser la vía procesal idónea, para objetarlo, siendo necesario precisar que opuesta la defensa de impugnación, no es sino hasta la oportunidad de pronunciarse al fondo cuando en capitulo previo debe el Juzgador pronunciarse al respecto.
(Omissis…)
Conforme en un todo, quien aquí decide con el criterio anteriormente expresado, observa que en el caso de marras, de una lectura al libelo de la demanda, puede claramente evidenciarse que la demanda fue estimada por el actor en la suma de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000.000), suma esta que no supera la cantidad para cuyo conocimiento están facultados los Juzgados de Municipio, razón por la cual se hace forzoso para el Tribunal desechar la cuestión previa promovida (…)”.

En contra de la referida decisión, el 31 de marzo de 2009 ejerció regulación de la competencia la representación de la parte demandada quien argumentó lo siguiente:

“…la parte actora estimó la demanda por resolución de varios contratos de arrendamientos, en forma ilegal y arbitraria, basándose en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, obviándose toda consideración a lo que pregona el articulo 36 ese misma Código adjetivo, el cual rige sobre la materia de arrendamiento, pues de la demanda bajo estudio emergen los siguientes hechos:

Que la misma tiene como propósito impedir la continuación de la relación arrendaticia, que el contrato que la rige se celebró a tiempo determinado y que el monto de los cánones de arrendamientos insolutos, cuyo pago se pretende y que corresponden, en dos apartamentos, a los meses de marzo a Diciembre de 1999; de enero a diciembre de 2000; de enero a diciembre de 2001, de enero a diciembre de 2002, de enero a diciembre de 2003; de enero a diciembre de 2004; de enero a diciembre de 2005; de enero a diciembre de 2.006; de enero a diciembre de 2.007 y de enero a agosto de 2008, esto sumaria 113 meses, a razón de Bs. F. 250,00 mensuales correspondiente a cada apartamento, daría un valor de veintiocho mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 28.250,00), cada apartamento, y en lo referente al tercer apartamento, a los meses desde mayo a diciembre de 1999; de enero a diciembre de 2000; de enero a diciembre de 2001, de enero a diciembre de 2002, de enero a diciembre de 2003; de enero a diciembre de 2004; de enero a diciembre de 2005; de enero a diciembre de 2.006; de enero a diciembre de 2.007 y de enero a agosto de 2008, esto sumaria 111 meses, a razón de Bs. F. 250,00 mensuales, arrojaría un valor de veintisiete mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 27.750,00, sumando los tres apartamentos resulta un total de Bs. F. 84.250,00, siendo ello así, en doctrina y jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el último de los dispositivos legales parcialmente transcritos, el concepto de la demanda de autos que conforma la competencia por el valor, lo compone la sumatoria de los cánones arrendaticios reputados como insolventes, esto es, la cantidad antes citada, de cuyo monto se desprende que el conocimiento de dicha demanda no es de aquellos de los que tiene atribuido este Despacho Judicial, por no ser superior a cinco mil bolívares fuertes (Bs. Bs. F. 5.000,00), correspondiendo el mismo a los Juzgados de Primera Instancia, y así debe ser establecido.) (…)” (Sic.)



Esta Superioridad observa:

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y resolver el asunto sometido a su consideración.

Lo que se persigue es que el Jurisdicente sea apto para decidir, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo que no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.

Se deriva de autos que como fundamento de la cuestión previa del ordinal 1° (incompetencia) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la parte demandada señaló:

“Ciudadano Juez, de la demanda bajo estudio emergen los siguientes hechos: Que la misma tiene como propósito impedir la continuación de la relación arrendaticia; que el contrato que la rige se celebró a tiempo determinado y que el monto de los cánones de arrendamientos insolutos, cuyo pago se pretende…sumando los tres apartamentos resulta un total de Bs. F. 84.250,00, siendo ello asi, en doctrina y jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el ultimo de los dispositivos legales parcialmente transcritos, el concepto de la demanda de autos que conforma la competencia por el valor lo compone la sumatoria de los canones arrendaticios reputados como insolventes, esto es, la cantidad antes citada, de cuyo monto se desprende que el conocimiento de dicha demanda no es de aquellos de los que tiene atribuido este Despacho Judicial, por no ser superior a cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), correspondiendo el mismo a los Juzgados de Primera Instancia, y asi debe ser establecido.” (Sic.)

Auque esta Alzada debe resolver con los autos cursantes en el expediente, también la representación de la demandada presentó escrito de alegatos ante esta Alzada en fecha 03 de julio de 2009, en la cual adujo:

“que la recurrida no observó al momento de proferir su decisión, lo que se imponía era la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida por esta representación judicial y contenida en el articulo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, pus para el momento de la presentación del libelo, se reitera, el juzgador del merito no tenia competencia fundamental en grado por razón de la cuantía para conocer del presente asunto , pues en el presente caso no estamos en presencia de una demanda cuyo valor no consta, pero sea apreciable en dinero, sino que la determinación, prima facie, de la cuantía, están contenidos en el mismo libelo de la demanda, lo que hace impensable que la intención de esta representación judicial fuese discutir los efectos económicos del proceso, en función de cuestionar la estimación de la demanda a los efectos económicos del procesal, en función de cuestionar la estimación de la demanda a los efectos de determinar el valor de la causa…” (Sic.)

De los mencionados asertos se deriva meridianamente que, a pesar de que fue propuesta la cuestión previa de incompetencia cuántica, los elementos fácticos en que se funda corresponden realmente a la impugnación de la estimación de la demanda por ser insuficiente, ya que la.demandada considera que “sumando los tres apartamentos resulta un total de Bs. 84.250”. Sin embargo, dicho pronunciamiento debe proferirse como punto previo en el fallo definitivo del Tribunal de la causa, de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, en el caso sub-examine el supuesto de hecho aducido por la representación de la parte demandada no encuadra dentro del supuesto jurídico contenido en el ordinal 1° (incompetencia cuántica) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que se subsume en el artículo 38 eiusdem, lo que conlleva a la improcedencia de la cuestión previa opuesta.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 17 de febrero de 2006 (Caso: Heriberto Álvarez Vs. Asociación de Propietarios del Edificio Torre Lincoln), ratificó lo siguiente:

“(…) En relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala en sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-001, caso: Paula Diogracia Lara de Zarate, contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, dejó sentado lo siguiente:
‘…La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil….

… Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
‘Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
‘Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Sic.)

En ese sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte lo siguiente:

“...El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”

Dentro de la mencionada norma adjetiva, se subsume perfectamente el hecho invocado por la recurrente, en el sentido de que la estimación es insuficiente y que debió hacerse en ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (y no en Bs. 3.000, como lo hizo la actora), puesto que son alegatos propios de una impugnación de cuantía. Sin embargo, la mencionada impugnación no podía interponerse como cuestión previa, razón por la cual la misma resulta improcedente.

Ahora bien, por cuanto el 23 de marzo de 2009 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa antes referida, y toda vez que no ha sido observada, a simple vista, ninguna circunstancia que haya alterado o modificado la competencia objetiva del mencionado Juzgado de Municipio, éste continua siendo competente para proseguir conociendo el proceso, debiendo en el fallo definitivo emitirse pronunciamiento en relación con la impugnación de la cuantía y actuar conforme al artículo 38 ibídem, ya que en el acto de la litis contestatio se concentran tanto las oposiciones de cuestiones previas como las defensas de fondo, independientemente de su procedencia o improcedencia, pero ello no es óbice para que no sean analizados todos los puntos en el juicio de mérito de la causa.

No obstante lo señalado con antelación, por razones pedagógicas y a titulo informativo, este Organo Jurisdiccional considera menester destacar en resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, en su artículo 1 señala lo siguiente:

“(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, debiendo confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada el 31 de marzo de 2009 en contra de la decisión dictada el 23 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° (incompetencia cuántica) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por resolución de contrato incoara Cira Ofelia Lamas de Frade en contra de Raúl Antonio Mastroberardino Vila;

SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 23 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintidós (31) días del mes de julio de mil nueve (2009).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
ACE/AM/ralven
Exp. 10021