Exp. Nº 8920
Definitiva/Demanda Civil
Oferta Real/Recurso.
Con lugar/Recurso/“Revoca”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
9
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE OFERENTE: CÉSAR ANTONIO CARRILLO SÁNCHEZ y CARMEN CECILIA VEROES DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.848.024, V.- 2.123.996, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: GUSTAVO ADOLFO DELGADO y LUÍS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.833 y 59.146.
PARTE OFERIDA: LUZ DEL ALBA SERRA LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.617.130.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ROSO ANTONIO CASTILLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.375.
MOTIVO: OFERTA REAL (DEFINITIVA).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta por la ciudadana Luz Del Alba Serra, parte oferida, asistida por el abogado Roso Antonio Castillo, contra la decisión dictada el 6 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la oferta real presentada por los ciudadanos César Antonio Carrillo Sánchez y Carmen Cecilia Veroes de Carrillo.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 04 de octubre de 2005 (f.107), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.
En fecha 3 de noviembre de 2005, el abogado Roso Antonio Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles; por su lado la representación judicial de la parte oferida en la misma fecha presentó informes constante de cinco (5) folios útiles.
Por auto de fecha 30 de enero de 2006, se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la solicitud de oferta real, mediante escrito presentado el 5 de abril de 2004, por los ciudadanos César Antonio Carrillo Sánchez y Carmen Cecilia Veroes de Carrillo, asistidos por el abogado Gustavo Adolfo Delgado Arias, a favor de la ciudadana Luz Del Alba Serra Luna, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la oferta real al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2004, le solicitó a los oferentes consignar el objeto ofrecido.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2004, el abogado Gustavo Adolfo Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la oferente, consignó cheque de gerencia por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,oo), correspondiente al monto ofrecido.
En fecha 6 de mayo de 2004, el a-quo fijó oportunidad para la práctica de la oferta real.
El abogado Gustavo Adolfo Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la oferente en fecha 07 de marzo de 2004, solicitó el diferimiento de la fecha fijada para la práctica de la oferta real.
El juzgado de la causa en fecha 07 de mayo de 2004, fijó nueva oportunidad para la práctica de la oferta real. En fecha 11 de mayo de 2004, el tribunal difirió la oportunidad de la práctica de la oferta real.
En fecha 17 de mayo de 2004, se llevó a cabo la oferta real, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

"… comparece el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en la siguiente dirección: Edificio Santa Rosa, Apartamento 10-6, piso 10, Av. Intercomunal de El Valle, Sector Longaray, con la finalidad de practicar la oferta real fijada para hoy. En este estado el Tribunal deja constancia que fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse Andrea Rondón, titular de la cédula de Identidad Nº 2.760.883. En este estado el Tribunal le impone la misión del tribunal y le manifiesta a la notificada que se le va a entregar a la persona oferida Luz Del Alba Sierra, la cantidad de Bs. 7.000.000,oo. Se deja constancia que la notificada manifestó que la oferida no se encuentra y no tiene facultades para recibir nada. Por tal motivo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, acuerda entregarle a la notificada copia de la presente acta, y se hace saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días siguientes a la presente fecha no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. En este estado siendo las 4:00 PM, se da por terminada la presente actuación y ordena el regreso a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman …”.

La representación judicial de la parte oferente, en fecha 02 de junio de 2004, solicitó al tribunal que la cantidad ofrecida fuese depositada en un banco por cuanto la oferente no compareció ni por si ni por medio de apoderados.
Por auto fechado 28 de junio de 2004, el a-quo solicitó al oferente consignar en cheque de gerencia la cantidad ofrecida a nombre del tribunal.
Por diligencia del día 07 de julio de 2004, la representación judicial de la parte oferente solicitó la entrega del cheque consignado con anterioridad a nombre de la ciudadana Luz Del Alba Serra Luna.
El abogado Gustavo Adolfo Delgado, actuando como apoderado judicial de la parte oferente, consignó cheque de gerencia a nombre del tribunal, por la cantidad ofrecida en fecha 08 de julio de 2004.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2004, el tribunal de la causa ordenó el depósito en la cuenta del tribunal, la suma de dinero consignada por la parte oferente y ordenó la citación de la oferida para que comparezca dentro de los tres (03) días siguientes a su citación.
El día 15 de julio de 2004, el abogado Gustavo Adolfo Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente consignó los fotostatos necesarios para la citación de la oferida.
A través de diligencia fechada 26 de julio de 2004, la representación judicial del oferente solicitó la citación de su antagonista conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de julio de 2004.
En horas de despacho del día 29 de julio de 2004, el abogado de la parte oferente recibió de manos del alguacil del a-quo la compulsa para la citación de la ciudadana Luz Del Alba Serra Luna.
La representación judicial de la parte oferente en fecha 24 de agosto de 2004, consignó resultas de la citación de la ciudadana Luz Del Alba Serra Luna.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2004, se ordenó la notificación de la parte oferida mediante boleta, por cuanto se señaló que la parte citada se negó a firmar el recibo de citación que extendió el alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se libró boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de septiembre de 2004, el secretario del a-quo dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Luz Del Alba Serra Luna.
La ciudadana Luz Del Alba Serra Luna, en fecha 9 de septiembre de 2004, presentó escrito de alegatos contra la validez de la oferta indicando previamente que “(…) el ofrecimiento real viola el numeral tercero del artículo 1307 del Código Civil en todas sus partes por las siguientes razones. A) en el ofrecimiento real no se incluyeron los intereses causados por la falta de pago del oferente hecha hasta la fecha del ofrecimiento calculado a la tasa del 1% mensual B) tampoco se incluyó en la oferta real ofrecida el monto de la corrección monetaria de la deuda que para mi tiene el oferente hasta la fecha de la oferta C) tampoco el oferente incluyó en la oferta suma alguna para cubrir los gastos líquidos, con reserva para cualquier suplemento, como sería la corrección monetaria y los intereses del capital adeudado hasta el momento del depósito.(…)”.
El abogado Gustavo Adolfo Delgado, presentó escrito de alegatos y de promoción de pruebas en fecha 14 de septiembre de 2004.
En fecha 29 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte oferente presentó escrito de alegatos; en fecha 28 de octubre solicitó al tribunal pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta y el día 08 de noviembre de 2004, ratificó su solicitud.
El abogado Gustavo Adolfo Delgado Arias, en su carácter de apoderado judicial de la oferente en fecha 10 de mayo de 2005, sustituyó en el abogado Luís Alfredo Aranda Trujillo el poder que le fuera concedido.
En fecha 06 de junio de 2005, el tribunal de la causa declaró procedente la oferta real presentada por los ciudadanos César Antonio Carrillo Sánchez y Carmen Cecilia Veroes de Carrillo, por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), a favor de la ciudadana Luz Del Alba Serra Luna.
El apoderado judicial de la parte oferente en fecha 13 de junio de 2005, se dio por notificado de la decisión dictada y solicitó la notificación de la oferida, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de junio de 2005 y en la misma fecha se libró la boleta respectiva.
El alguacil del a-quo en fecha 30 de junio de 2005, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte oferida.
La ciudadana Luz Del Alba Serra Luna asistida por el abogado Roso Antonio Castillo, en fecha 06 de julio de 2005, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 06 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue oído en ambos efectos por auto fechado 21 de julio de 2005; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Luz Del Alba Serra Luna, en su carácter de parte oferida asistida por el abogado Roso Antonio Castillo, contra la decisión dictada el 06 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la oferta real presentada por los ciudadanos César Antonio Carrillo Sánchez y Carmen Cecilia Veroes de Carrillo, por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), a favor de la ciudadana Luz Del Alba Serra Luna.
Se discute la validez de la oferta real de pago tramitada por los ciudadanos César Antonio Carrillo Sánchez y Carmen Cecilia Veroes de Carrillo, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), a favor de la ciudadana Luz Del Alba Serra Luna, por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Toca a este juzgador revisar en primer lugar los alegatos de las partes. En este sentido observa:

I

Alegó la parte oferente en su escrito de solicitud de oferta real que siendo signatarios del contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 57, Tomo 55, en fecha 16 de octubre de 2003, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, del apartamento distinguido con el Nº 8-1, destinado a vivienda, ubicado en el piso 8, del Edificio Savoy IV, del Conjunto Residencial Savoy, Avenida Intercomunal del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual son propietarios los oferentes; que se estableció una penalización en el citado contrato en caso del incumplimiento de cualquiera de las partes, la cual operaría de la manera siguiente: En caso de incumplimiento del vendedor, éste devolvería a la compradora la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) dada en calidad de arras, más un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por daños y perjuicios ocasionados. En caso de incumplimiento de la compradora, los vendedores debían retener la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.oo) y la cantidad restante debía ser devuelta a la compradora. Que por motivos que se escapan de su control, se vieron imposibilitados de materializar la venta; que en varias oportunidades se le manifestó a la compradora tal imposibilidad y se le ofreció el cumplimiento de la penalidad fijada, empero se ha mostrado renuente a recibir las cantidades ofrecidas. Que se vieron en la necesidad de acudir a la vía de la oferta real con la intención de ofrecerle a la compradora la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) dada en calidad de arras, más un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por daños y perjuicios ocasionados, que le corresponde por concepto de penalización y que se niega a recibir. Que por lo expuesto y como consecuencia de haberse mostrado la ciudadana Luz Del Alba Serra Luna, renuente a recibir la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), con motivo de la imposibilidad de hacer efectiva la venta proyectada, es por lo que proceden a realizar la oferta real de pago a la ciudadana Luz Del Alba Serra Luna, con la finalidad de quedar liberados de todo tipo de obligación relacionada con el contrato de compraventa suscrito.

II

Dado los términos en que fue realizada la solicitud de oferta real, encuentra necesario este juzgador esbozar algunas consideraciones sobre dicha institución, previo a cualquier análisis de pruebas o de fondo sobre la oferta, siendo que la oferente delató vicios procesales consistentes, entre otros, en el fraude cometido en la citación, en la conexión existente con un juicio previo al cual solicita se acumule la solicitud de oferta real, que fueron replanteados por ante esta alzada en sus escritos recursivos; empero, es determinante verificar en primer término los requisitos de admisibilidad de la solicitud de oferta real, máxime cuando ha sido cuestionado por la parte oferida, tal como se hará a continuación:
Conforme a nuestra legislación, son requisitos para la validez de la oferta, los contemplados en el artículo 1307 del Código Civil, de la forma siguiente:

“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2°.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.
4°.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”. (Negrilla y subrayado de este tribunal).

Es doctrina, comentada por el abogado-escritor Abdón Sánchez Noguera, en su “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2° Edición, Ediciones Paredes, págs. 518-521, las condiciones de validez de la oferta, que establece como las siguientes:

“D. Condiciones para la validez de la oferta.
Las condiciones para la validez del ofrecimiento real son determinadas por el artículo 1.307 del Código Civil, a saber:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. Es necesario que así como el pago debe hacerse “al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo” (Art. 1.286 CC), el ofrecimiento de pago debe ser hecho igualmente a la persona del acreedor o a quien él autorice para recibirlo”;
“Tratándose de personas naturales que carezcan de capacidad negocial (menores, entredichos, inhabilitados), será a su representante legal, tutor o curador a quien debe hacerse la oferta real y si se trata de personas jurídicas, a la persona que ejerza su representación legal, conforme a la ley o sus estatutos. Debe por tanto hacerse a la persona capaz de exigir o de recibir. El pago hecho al acreedor incapaz de recibirlo no es válido, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor (Art. 1.288 CC)”;
“a. Que se haga por persona capaz de pagar”;
“La capacidad exigida al deudor para que la oferta sea válida, es igualmente la capacidad negocial. Pero no sólo el deudor está facultado para hacer el ofrecimiento real; también puede hacerlo un tercero, “con tal que obra en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor” (Art. 1.283 CC)”;
“2. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”;
“El ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional, a término.- Debe comprender la cantidad total que se adeude o la cosa debida íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida hasta el día en que se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser “una suma seria y efectiva”. […] Este suplemento debe ser calculado prudentemente, por cuanto se trata de gastos no liquidados, debiendo en todo caso el deudor prometer pagar lo que falte al respecto, si no fuere suficiente lo calculado […] pues conforme al artículo 1.297 del Código Civil, “Los gastos del pago son de cuenta del deudor”;
“Conforme al artículo 1.291 del Código Civil “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”; pero tratándose de deudas en parte líquidas y en parte ilíquidas, el deudor podrá hacer el ofrecimiento real de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el pago de la parte ilíquida, si no se hubiere convenido lo contrario; en tal caso, así como el acreedor puede exigir el pago de lo líquido y de plazo vencido a través del procedimiento de oferta real de pago (Art. 1.292 CC)”;
“3. Que el plazo esté vencido si no se ha estipulado a favor del acreedor”;
“Cuando en el contrato se ha convenido que la deuda se pague dentro de un plazo, se supone concedido en beneficio del deudor y siempre que el plazo se haya estipulado sólo en beneficio del deudor, el acreedor no podrá rehusar el pago, aun antes del vencimiento del mismo, pues será potestativo del deudor acogerse o no al plazo concedido, pudiendo renunciar al mismo. Pero si el plazo se ha estipulado a favor del acreedor, no podrá el deudor obligarlo a recibir el pago antes del vencimiento del mismo, pues ello iría en “menoscabo de sus intereses y de su derecho”;
“Conforme al artículo 1.214 del Código Civil, el plazo o término estipulado para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, “se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultase haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes”;
“4. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda”;
“Si la condición hace depender la existencia de la obligación de pagar de un acontecimiento futuro e incierto, siempre que la misma sea una condición suspensiva, ello determina que la deuda no puede considerarse existente hasta tanto se cumpla la condición convenida por las partes, la cual deberá cumplirse de la manera como las mismas han querido o entendido verosímilmente que lo fuese (Art. 1.205 CC)”;
“5. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato”;
“Se trata de cumplir el contrato en los términos en que haya sido convenido por las partes, de modo que si en la convención se ha fijado el lugar donde el pago ha de verificarse, no podrá unilateralmente el acreedor exigir el pago ni el deudor hacerlo en un lugar distinto. Pero cuanto no se haya convenido el lugar del pago, el ofrecimiento real se hará a la persona del acreedor en el domicilio de éste o en el lugar convenido por las partes para la ejecución de la obligación. Este requisito se corresponde con la previsión contenida en los artículos 1.295 y 1.528 del Código Civil”;
“6. Que el ofrecimiento sea hecho por ministerio del Juez”;
“Esta exigencia que no excluye la posibilidad de hacer una oferta real de pago extrajudicial, determina la necesidad de que el ofrecimiento real sea hecho a través del Juez para que sea válido, teniéndose presente que el Juez debe ser competente conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

De las normas aplicables al caso, así como de la doctrina sobre la materia, que acoge este sentenciador, se evidencia que el legislador estableció siete (07) requisitos esenciales para la validez de la oferta real, empero la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

“... Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede, de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente ...” (Negrilla y subrayado de este tribunal).

Acogiendo el criterio antes trascrito se constata que nuestro más alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, estableció la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos esenciales para su admisibilidad y que al evidenciar el no cumplimiento de uno de ellos resulta inoficioso pasar a examinar los demás requisitos, es imperioso para este sentenciador traer a colación el contenido del cardinal tercero (3º) del artículo 1307 del Código Civil:

3°) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
En relación a este requisito, debe puntualizar este sentenciador que la oferente, en su escrito libelar señaló:

“… a fin de realizar la Oferta Real de Pago a la ciudadana Luz Del Alba Serra Luna, venezolana, mayor de edad de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.617.130, en consecuencia, ponemos a disposición de este tribunal la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 7.000.000,oo) a través de Cheque de Gerencia del Banco Provincial, a la orden de la Ciudadana LUZ DEL ALBA SERRA LUNA, número de cheque 00033928, correspondiente a la cuenta N.0108-0129-010900000016, emitido en fecha 31 de Marzo del 2004, para que los ofrezca, a la Ciudadana LUZ DEL ALBA SERRA LUNA, plenamente identificada en este escrito, con la finalidad de que quedemos liberados de todo tipo de obligación, relacionada con el Contrato de Opción de Compra-Venta de Marras, con la Ciudadana LUZ DEL ALBA SERRA LUNA; monto este que se corresponde con los siguientes conceptos: 1) La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 6.000.000,oo), correspondientes a la devolución de las Arras dadas por la precitada ciudadana, en el momento de la suscripción del Contrato de Opción de Compra-Venta. 2) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,oo), por concepto de indemnización, con motivo de los daños y perjuicios que le causamos a la citada ciudadana, al no materializar la venta definitiva del inmueble de Marras; reintegro i indemnización que le ofrecemos a través de este tribunal, apegados a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre las partes. Fundamentamos esta Oferta, en el artículo 1306 del Código Civil y el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil…”.

De la anterior trascripción, se desprende que la oferente sólo consignó la suma que dice adeudar por concepto de arras y cláusula penal; considerando que el ofrecimiento real debe contener aparte de la cantidad que se adeude los gastos líquidos e ilíquidos y un suplemento de la cantidad ofrecida; no puede considerarse en el presente caso cumplidos los requisitos de admisibilidad de la solicitud de oferta, al no incluir las cantidades para los gastos ilíquidos y las reservas para cualquier suplemento, razón por la cual considera este sentenciador que no se satisfizo el requisito que nos ocupa. Así se establece.
Con relación a los demás elementos esenciales a la admisibilidad de la oferta real, los elementos probatorios aportados al proceso, así como los alegatos de las partes; este juzgador allanándose al criterio jurisprudencial antes citado, por cuanto la parte oferente no cumplió con uno de los requisitos necesarios intrínsecos para que el ofrecimiento real sea válido, como lo es la fijación y consignación de los gastos ilíquidos y siendo dichos requisitos concurrentes, vale decir que la falta de uno de ellos origina la inviabilidad de la pretensión, resulta inoficioso entrar a examinar los demás requisitos, así como efectuar cualquier apreciación sobre las pruebas aportadas y los alegatos de vicios en el proceso. Así se establece.
Por lo expuesto, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Luz Del Alba Serra Luna, en su carácter de parte oferida, asistida por el abogado Roso Antonio Castillo, contra la decisión dictada el 06 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la oferta real presentada por los ciudadanos César Antonio Carrillo Sánchez y Carmen Cecilia Veroes de Carrillo. Consecuente con la resolución precedente se declara inadmisible la solicitud de oferta real por el incumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos para su validez. Se revoca la decisión apelada. Así expresamente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Luz Del Alba Serra Luna, en su carácter de parte oferida, asistida por el abogado Roso Antonio Castillo, contra la decisión dictada el 06 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA OFERTA REAL presentada por los ciudadanos César Antonio Carrillo Sánchez y Carmen Cecilia Veroes de Carrillo, por el incumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos para su validez.
Se REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA


ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 8920.
Interlocutoria con carácter de definitiva
Civil/Oferta Real/Recurso/Revoca.
Inadmisible la pretensión/”F”
EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA