REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 7745
PARTE DEMANDANTE: INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 57-A-Pro, Nº 78, del 04-03-1998, modificados sus Estatutos Sociales, quedando registrados en la misma oficina de registro en su última modificación bajo el Nº 36, Tomo 100-A-Pro, del 02-05-1996.
APODERADO JUDICIAL: QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.265.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS “LOS CLAVELES”.
APODERADOS JUDICIALES: JONATHAN FERMIN ACEITUNO GOMEZ Y JONATHAN ALBERTO BECERRA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.139 Y 54.056, en el mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Mediante diligencia del 17-07-2009, el abogado JONATHAN BECERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anuncia recurso de casación contra el fallo dictado el 19-06-2009, que negó la solicitud de perención de la notificación de la parte demandada.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad el recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 21-05-2009 expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva.
Esta norma reitera y reafirma el principio de la concentración procesal, pues establece que al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Por lo tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
La Sala observa que en el caso en estudio, la sentencia dictada por el juzgado superior determinó que “…no se encuentra configurada la figura de perención conforme al ordinal 1° del referido artículo…”, razón por la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y revocó la sentencia del a quo que había declarado la perención de la instancia.
Por lo tanto, la sentencia del ad quem en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia le pone fin al juicio, ni tampoco es una definitiva formal de reposición.
En consecuencia, dicha sentencia no es susceptible de ser revisada de inmediato en casación, de acuerdo con la doctrina pacifica y reiterada establecida por esta Sala, y con los supuestos de procedencia pautados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en sentencia Nº 309, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Luís Guillermo Ynaga Romero, contra los ciudadanos José Francisco García Wietstruek, Aracelis Hernández de García y María de Lourdes del Valle García, expediente Nº 2001-000066, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.
Al respecto, se observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles...’
(Resaltado de la Sala)
En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que lejos de poner fin al juicio permite su continuación, al revocar la sentencia el a quo que había declarado la perención de la instancia.
Veámosla:
‘...CON LUGAR la apelación ejercida (...) contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Monagas, que declaró perimida la instancia (...) y así lo decide este Juzgado Superior (...) En los términos expresados queda REVOCADA la sentencia apelada…”.
La doctrina de la no inadmisibilidad inmediata de estas decisiones, ha sido reiterada por la Sala en numerosas sentencias entre otras la N° 199, de fecha 7 de diciembre de 2000, caso: Nelson Ricardo Couri Cano contra María Elena Silva Méndez, expediente N° 00-854, en la cual señaló:
‘...contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues éste podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva.
De las anteriores consideraciones es insoslayable concluir que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser recurrida de inmediato ante esta Suprema Jurisdicción, en consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la decisión)
Adminiculada la anterior jurisprudencia al caso de autos, tenemos que la sentencia recurrida en modo alguno es una sentencia recurrible en casación, pues, únicamente se circunscribió a negar la perención de la instancia en la notificación de la parte accionada. Por tanto, no se subsume en ninguno de los supuestos de las decisiones que pueden ser recurribles en casación.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE EL Recurso de Casación anunciado por el abogado JONATHAN BECERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS “LOS CLAVELES” contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 19-06-2009.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
Exp. N° 7745
CEDA/nbj
En esta misma fecha, siendo la(s) 03:15 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
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