REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: “ANDRÉS GERARDO BOARETTI RODRÍGUEZ y LILIAN ESPERANZA ÁLVAREZ DE BOARETTI”, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.357.705 y V-4.358.238, respectivamente, ambos con domicilio procesal constituido en autos en PG & Abogados Consultores-Asociados, Avenida Sur 2, Miracielos a Hospital, edificio “Don Germán”, piso 1, apartamento 4, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “JOSÉ LUÍS PÉREZ GUTIÉRREZ”, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.415.

PARTE DEMANDADA: “DARWIN SÁNCHEZ y ANA BRITO”, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.920.096 y V-7.948.341, respectivamente, ambos sin domicilio procesal ni representación judicial acreditadas en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I

El 27 de mayo de 2009, los ciudadanos Andrés Gerardo Boaretti Rodríguez y Lilian Álvarez de Boaretti, con asistencia de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra los ciudadanos Darwin Sánchez y Ana Brito, ambas partes anteriormente identificadas, pretendiendo el cumplimiento del contrato de arrendamiento que sirve de titulo, acompañado como instrumento fundamental de la misma.

En dicho libelo, los demandantes, efectuaron pedimento cautelar de secuestro, en los siguientes términos:

“…Con la finalidad de asegurar nuestros derechos e intereses, y lograr la tutela judicial efectiva en este proceso, y no hacer ilusorias las resultas del mismo; de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 7° del artículo 599° del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que este Tribunal decrete Medida Cautelar de SECUESTRO del inmueble objeto del contrato cuya resolución demandamos aquí, (I) por causa de la falta de pago de pensiones de arrendamiento, y también (II) por el vencimiento del término convenido, lo cual consta del documento privado que lo contiene, suscrito por ambas partes contratantes. El referido documento privado , contentivo del contrato en cuestión, constituye el instrumento fundamental de la demanda por derivarse del mismo , -de manera inmediata-, el derecho deducido mediante la presente acción resolutoria. En consecuencia, por exigencia del ordinal 6° del artículo 340 del CPC, lo acompañamos en original anexo a este libelo, como emanado y suscrito por los arrendatarios demandados y formalmente se lo oponemos…especialmente y de manera especifica para que sirva de sustento a nuestras pretensiones y como base de la motivación del decreto de la medida cautelar de secuestro aquí solicitada, ya que del mismo se patentiza el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y de él nace la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se demuestra textualmente,- como medio probatorio documental escrito-, con el mismo documento privado anexo que contiene el contrato de arrendamiento cuyo término está vencido, tal como lo establece el artículo 585 del CPC, en concordancia con los artículos 588 y 599, ordinal 7°, ejusdem…”.

Asimismo, efectuaron pedimento cautelar de embargo preventivo, en los siguientes términos:

“….Bajo las mismas premisas y circunstancias alegadas en el item anterior para fundamentar la solicitud de la medida de secuestro del inmueble, y con la finalidad de asegurar el pago de las cantidades de dinero que nos deben los arrendatarios demandados, por los conceptos anteriormente señalados, solicitamos que este Tribunal decrete la medida cautelar de embargo de bienes muebles propiedad de los deudores, conforme a lo dispuesto por los artículos 588°, ordinal 1°; y 591 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad equivalente al doble de lo demandado, más las costas prudencialmente calculadas…”

Por auto dictado el 1 de junio de 2009, se admitió la demanda acordándose igualmente proveer en cuaderno de medidas, sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en el libelo.

El 15 de junio de 2009, se abrió cuaderno de medidas.

El 25 de junio de 2009, el apoderado judicial del litisconsorcio demandante, presentó diligencia del tenor siguiente:

“...ratifico la solicitud contenida en el libelo de la demanda, de que este Tribunal decrete la Medida Cautelar de Embargo sobres este vehículo, a fin de poder garantizar el cumplimiento de las resultas del presente juicio, en virtud que se hallan presentes las condiciones legales para su procedencia, esto es, tanto el Fumus Boni Iuris (del Derecho reclamado) así como el Periculum en Mora. Igualmente, solicito una vez más que se decrete el SECUESTRO del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento ya extinguido por cumplimiento del plazo…”

Por lo tanto, vista las presentes actuaciones, el tribunal, a los fines de resolver sobre los pedimentos cautelares sub examine, observa:

II

Sobre las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada... Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme...”

Se deduce entonces, que para el decreto de las providencias cautelares como las solicitadas en el caso de autos, las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:

a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Por otra parte, se patentiza que en materia de medidas preventivas, el requisito de la motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora. De esta manera se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.

Siendo ello así, debe la parte actora satisfacer los extremos de ley para la procedencia de las medidas cautelares que peticiona, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris; debiendo tenerse en cuenta además que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

En el caso de marras, de acuerdo con las argumentaciones formuladas por los accionantes en apoyo de sus pretensiones cautelares, colige este operador jurídico que la sola afirmación de ellos, no satisface los extremos exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil para la procedencia del decreto de las medidas sub examine; pues para ello debieron acreditar a los autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. Asimismo, debe advertirse la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de las medidas cautelares y los alegatos y pruebas que los solicitantes traigan a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

En efecto, los demandantes se limitaron a solicitar las medidas sub examine, sin aportar elementos de convicción que permitan inferir o colegir verosímilmente la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. Es decir, no demostraron cuales son los hechos que de manera precisa conllevan a determinar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.

En este mismo sentido, en cuanto al segundo requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa, este tribunal previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, constata la existencia en autos del instrumento fundamental de la demanda contentivo de la convención locativa que vincula a las partes de la relación jurídica procesal, suscrito privadamente. Ahora bien, si bien es cierto que dicho contrato sirve para demostrar verosímilmente la presunción del buen derecho que la parte actora dilucida en juicio, (alegado violado), como la apariencia razonable de su titularidad; sin embargo, no puede considerarse como un medio de prueba suficiente que produzca en el ánimo de este juzgador, la convicción de que en el caso de autos se satisfacen los dos (2) extremos de procedibilidad que exige la ley para el decreto de una medida cautelar; así, tal medio de prueba resulta insuficiente a los fines de llevar en el ánimo de este juzgador, una presunción grave de la existencia de peligro de infructuosidad del fallo. Por consiguiente, siendo que no quedó demostrado en autos la existencia concurrente de los requisitos de procedencia de la medida sub examine, inexorablemente debe negarse su otorgamiento, así se establece.


III

En consecuencia, el estudio de las actas que conforman el presente asunto determina, que lo más ajustado a derecho es negar como en efecto se niega las medidas de secuestro y embargo preventivo que peticiona el litisconsorcio activo, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.

Regístrese y publíquese la presente sentencia interlocutoria, insertándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular

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Abg. Richard Rodríguez Blaise



La Secretaria

__________________
Abg. Kelyn Contreras




En esta misma fecha, siendo las nueve y siete minutos de la mañana (9.07a.m), se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-

La Secretaria

__________________
Abg. Kelyn Contreras



















RRB/KC.
Asunto AN32-X-2009-000043 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal AP31-V-2009-001602