REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2007-000999
DEMANDANTE: MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.252.092.
Abogados Asistentes: Abogados RAFAEL PARRA y MARIA EUGENIA PARRA SISTIAGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.141 y 85.860, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM JESUS GAMBOA PERUCHINI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.941.625, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.753, actuando en su propia representación
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / NULIDAD DE HOMOLOGACION de TRANSACCIOBN, dictada el 26 de junio 2007.
-I-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, en contra del ciudadano WILLIAM JESUS GAMBOA PERUCHINI, ambas partes ampliamente identificadas en éste fallo, y debidamente admitida por este Juzgado en fecha 12 de Junio de 2007.
En fecha 21 de junio de 2007, ambas partes celebraron Transacción Judicial en la cual por la misma naturaleza jurídica conforme lo establecido en el Artículo 1713 del Código Civil, hicieron reciprocas concesiones; por lo que este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en fecha 26 de Junio de 2007 Homologo la misma, teniéndosele como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
En fecha 15 de enero de 2009, la parte actora solicito a este Juzgado que se sirviera a Decretar la Ejecución de la Transacción Homologada en fecha 26 de Junio de 2007, conforme a lo previsto en el Artículo 526 del Código de procedimiento Civil; en consecuencia, en auto del 21 de enero de 2009, este Juzgado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en nuestra Carta Magna, y conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno abrir una articulación probatoria para que la parte demandada expusiera lo que considerare conveniente, y efectivamente se libro Boleta de Notificación, que corre al folio 29 de los autos.
En fecha 28 de Enero de 2009, ambas partes ciudadanos MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, y WILLIAM JESUS GAMBOA PERUCHINI, cada uno de ellos debidamente asistidos por Abogado, le solicitaron a este Juzgado que por auto expreso se acordara la suspensión de la Ejecución de la Transacción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo que este Juzgado en auto de fecha 03 de febrero de 2009, acordó dicha suspensión, tal y como lo prevé el Artículo 525 ejusdem.
En fecha 08 de Julio de 2009, la parte actora MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, debidamente asistida por la Abogada María Eugenia Parra, solicito que conforme haberse cumplido el plazo acordado entre las partes, sin que el demandado haya procedido voluntariamente a la entrega del inmueble, se ordenara la Ejecución Forzosa conforme lo establecido en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado dicto auto de fecha 17 de Julio de 2009, en atención a lo previsto en el Articulo 829 del Código de4 Procedimiento Civil, decretó la Ejecución Voluntaria de la Transacción celebrada entre las partes en fecha 21 de junio de 2007, y homologada por este Juzgado en fecha 26 de Junio de 2007, para que cumpliera la parte demandada a la Entrega Material real y efectiva del bien inmueble.
En fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano WILLIAM JESUS GAMBOA PERUCHINI, actuando en su propio nombre y representaciòn, presento escrito en el cual solicita la NULIDAD de la Decisión de este Juzgado de fecha 26 de Junio de 2007, en base a lo establecido en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 07 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y Artículos 2 y 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
-II-
Respecto a la solicitud de Nulidad contra la HOMOLOGACION de la Transacción Judicial realizada por las partes, efectuada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2007, es pertinente hacer las presentes consideraciones.
Respecto a las Transacciones, nuestro Código Civil expresa en sus Artículos 1713 y 1718, lo siguiente:
Articulo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
A su vez, los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, expresan:
Artículo 255: “Las transacciones, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este orden de ideas y en línea con las disposiciones legales transcritas, es evidente que las transacciones judiciales, mas allá de su característica intrínseca de Contrato o Convención entre las partes, mediante las cuales se expresa el concurso de su voluntad que busca –en el caso que nos ocupa– terminar un litigio pendiente y que por ende tiene fuerza de Ley entre las partes, tiene el carácter de mecanismo de autocomposición procesal, en el que las mismas, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
El auto de homologación viene a ser en consecuencia, la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– da fuerza de Cosa Juzgada a dicha transacción, y dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
En jurisprudencia pacífica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1294/2000 y N° 150/2001), ha dejado sentado que los autos de homologación, visto su condición de otorgar el carácter de Cosa Juzgada a los acuerdos que contienen, asimilable a los efectos de una Sentencia Definitiva, son impugnables por la vía de apelación, determinando igualmente que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, es decir, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida.
En el caso que nos ocupa, el acto de Autocomposición Procesal que pretende ser impugnado mediante la solicitud de nulidad efectuada por la parte demandada, fue dictado previa solicitud de ambas partes del litigio en fecha 26 de junio de 2007, no habiéndose producido recurso alguno en su contra. Por otro lado, la transacción homologada fue ratificada y hecha valer por las partes de nuevo, cuando en fecha 28 de enero de 2009, solicitan a éste Juzgador que mediante auto expreso acordara la suspensión de la Ejecución de la mencionada Transacción.
En razón de las consideraciones expuestas, y dado al carácter de cosa juzgada que la Ley confiere a las Transacciones Judiciales, es evidente que el medio idóneo para enervar los efectos que la Homologación Judicial les confiere, no era otro que el Recurso de Apelación, en su debida oportunidad el cual no fue ejercido en la presente causa, por lo que este Juzgado considera como Improcedente la solicitud de Nulidad solicitada por la parte demandada, pues la misma en todo –de ser permisible- caso debe ser ejercida de manerà autónoma donde se le garantice a ambas partes un juicio contradictorio en efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y así se declara.
El Juez
Abg. Nelson Gutiérrez Cornejo
La Secretaria Temporal,
Abg. YULI MINERBA MARTINEZ
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