REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199º y 150º

EXP. No. AP31-V-2009-002408

DEMANDANTE: MICHEL ÁNGELO ROSADORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.461, representado por los Abogados TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN y MERY YASMÍN MARRERO GARCÍA, Inpreabogado Nros 1988 y 55410, respectivamente.

DEMANDADO: BIENVENIDO SALAZAR BASURTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.040.956, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN y MERY YASMÍN MARRERO GARCÍA, Inpreabogado Nros 1988 y 55410, respectivamente, en contra del ciudadano BIENVENIDO SALAZAR BASURTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.040.956 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que el ciudadano MICHEL ÁNGELO ROSADORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.449.461, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano BIENVENIDO SALAZAR BASURTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.040.956, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle El Club Nº 78, Urbanización Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Capital, en el mencionado contrato se estableció que la duración del mismo era de un año fijo, contado a partir del primero de Diciembre del 2007, y que al vencimiento del mismo si ambas partes deseaban continuar con el compromiso establecido en el contrato, deberían celebrar un nuevo contrato fijándose un nuevo canon de Arrendamiento.
Ahora bien, como el vencimiento del referido contrato de arrendamiento, es decir, primero de diciembre del 2008, el ciudadano BIENVENIDO SALAZAR BASURTO, antes identificado, no ha procedido a la entrega del local comercial arrendado al ciudadano MICHEL ÁNGELO ROSADORO, antes identificado, en las mismas condiciones en que declaró haberlo recibido, por lo que se ha hecho acreedor de que se le exija judicialmente la entrega del referido local comercial.
Por otra parte, el ciudadano MICHEL ÁNGELO ROSADORO, antes identificado, ha constituido un Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA ROSADORO, C.A, y es por lo que también solicita la entrega del local arrendado para ocuparlo en las actividades comerciales que realiza con la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA ROSADORO, C.A.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
Ahora bien, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció lo siguiente:
“TERCERA: Este contrato de arrendamiento tiene un tiempo de duración de Un (1) Año fijo, contado a partir del Primero (1º) del Diciembre del año 2007, pudiendo el mismo prorrogarse por un periodo de tiempo igual, a menos que alguna de las partes manifieste a la otra con Sesenta (60) días de anticipación a la fecha del termino del presente contrato o de alguna de sus prorrogas, su voluntad de no continuar con el compromiso establecido en el contrato. Una vez finalizado el lapso de tiempo anteriormente establecido y para el caso de que las partes deseen continuar con el compromiso establecido en este contrato, deberán celebrar uno nuevo fijándose un nuevo canon de arrendamiento, de acuerdo al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela.”

De dicha cláusula se desprende, que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 01 de Diciembre de 2007 por el periodo de un (1) año, el cual culmino el 01 de Diciembre de 2008, y como no consta en autos, que alguna de las partes haya notificado a la otra con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, su voluntad de no continuar con el mismo, el contrato se prorrogo por un periodo de tiempo igual al inicialmente establecido, es decir, por un (1) año más, por lo que, actualmente esta trascurriendo la prorroga contractual de un (1) año, que culminará el 01 de Diciembre de 2009, en tal sentido, la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino del contrato y la consecuente entrega material del inmueble, es inadmisible, por otra parte, al ser un contrato a tiempo determinado, en el cual esta transcurriendo la prorroga contractual, no puede demandarse la acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez, que el contrato es a tiempo determinado y la acción de desalojo de conformidad con la norma in-comento procede solo en los contratos a tiempo indeterminado.
Por lo que mutatis mutandi, debe aplicarse al presente caso, lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; que permite declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuando la acción escogida no es la idónea para obtener lo pretendido por la parte actora, en donde entre otras cosas se señaló que:

“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, la acción intentada por MICHEL ANGELO ROSADORO contra BIENVENIDO SALAZAR BASURTO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos identificados al inicio de esta decisión.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 21 días del mes de Julio del año 2009. Años 197° y 148°.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SERETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:52 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia
EL SERETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ

Exp N° AP31-V-2009-002408