REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°

PARTE ACTORA: MAXIMINO NARCIZO MOREIRA PAZMIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.746.354.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GINA CAZAR VASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.287.

PARTE DEMANDADA: DEYSI BALTRAN PINO SUBERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.556.296.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIO LANER DEL MONTE, NOEL CARRASQUEL RONDON y CLAUDIO LANER CHACIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.698; 34.061 y 78.004, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP31-V-2.009-000484

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano MAXIMINO NARCIZO MOREIRA PAZMIÑO, mediante el cual demanda por desalojo a la ciudadana DEYSI BALTRAN PINO SUBERO, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este juzgado.

Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2.009, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Marzo de 2.009, comparece la parte actora y consigna los fotostátos, correspondientes a los fines de que se tramite la elaboración de la compulsa, para gestionar la citación de Ley.
En fecha 31 de Marzo de 2.009, comparece la representación de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para que el alguacil gestione la citación de la demandada.

En fecha 07 de Abril de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que se traslado a citar a la parte demandada, quien se negó a firmar, recibiendo la compulsa.

En fecha 14 de Abril de 2.009, comparece la representación de la parte actora y solicita se libre a la parte demandada, boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Abril de 2.009, este Tribunal mediante auto ordena, acuerda de conformidad con lo solicitado por la actora y ordena librar la respectiva boleta de notificación, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Mayo de 2.009, el Tribunal designa Secretaria Ad-hoc a la ciudadana Nillan Susana León a fin de que se sirva hacer entrega a la parte demanda de la Boleta de Notificación, dejando constancia de dicha entrega en esta misma fecha y en consecuencia quedando en cuenta la parte demandada, del termino para proceder a contestar la demanda.

En fecha 14 de Mayo de 2.009, comparece la representación de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 19 de Mayo de 2.009, comparece la representación de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de Mayo de 2.009, comparece la representación de la parte actora y consigna escrito impugnado las pruebas de la parte demandada, así mismo consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de Mayo de 2.009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 25 de Mayo de 2.009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija oportunidad para la declaración testimonial.

En fecha 26 de Mayo de 2.009, el representante de la parte actora consigna escrito de pruebas.

En fecha 28 de Mayo de 2.009, el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la oposición propuesta por la parte actora.

En fecha 28 de Mayo de 2.009, comparece la representación de la parte demandada y consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora.

En fecha 01 de Junio de 2.009, se levantan actas de declaración testimonial de los ciudadanos MARILUZ DEL CARMEN BARRIOS PEREA; DONARDO RAFAEL BARRIOS y ERNESTO OSWALDO PILLASAGUA VILLACIS,

En fecha 08 de Junio de 2.009, se fija oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Junio de 2.009, este Tribunal por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario, difiere el dictado de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la representación judicial de la aparte actora en el libelo de demanda lo siguiente:


Que en fecha 09 de Marzo de 2.006, adquirió una casa distinguida con el Nro. 46-2, situada en la Calle Oeste 5, entre las Esquinas de El Toro y Doctor González, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que la planta baja de dicho inmueble, se encontraba habitada por la ciudadana DEYSI BALTRANA PINO SUBERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.556.296, que una vez efectuado el contrato de compra-venta, la actora acordó con la demandada, continuar con el contrato de arrendamiento, que se subrogaba de la anterior propietaria, estableciendo un canon de arrendamiento, en la cantidad de Bs.F 250,00, posteriormente aumentado en Bs.F. 300,00. Que es el caso que la demandada se ha negado a realizar los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Noviembre, Diciembre de 2.008, Enero, Febrero y Marzo de 2.009.

Que en virtud de lo antes expuesto, es que ocurre por ante esta autoridad, a los fines de demandar como en efecto lo hace por desalojo, a la ciudadana DEYSI BELTRANA PINO SUBERO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:

PRIMERO: A desocupar y entregar libre de bienes y personas el apartamento, distinguido con el Nro. 46-2, situado en la Calle Oeste 5, entre las Esquinas de El Toro y Doctor González, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital

SEGUNDO: Al pago de las costas del presente proceso.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos conforme a lo establecido en los artículos 1.160 y 1.592, ambos del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estiman la presente demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.600).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada dio contestación, en los siguientes términos:

Niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Niega, rechaza y contradice, que haya suscrito un contrato de arrendamiento con la parte actora ciudadano MAXIMO NARCIZO MOREIRA PAZMIÑO. La inquilina, arrendó el inmueble a la ciudadana NORELIS REYES, en fecha 26 de Abril de 1.998, fijándose en esa oportunidad un canon de arrendamiento de Bs. 75.000,00, el cual se incremento y alcanzo la cantidad de Bs. 110.000,00.

Niega, rechaza y contradice, que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.008 y Enero, Febrero y Marzo de 2.009, por cuanto es el caso que la parte actora se negó a recibir dichos pagos. Así mismo alega que procedió a realizar los depósitos a orden de la actora.

Que según Resolución conjunta de los Ministerios de Producción y Comercio y de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial de fecha 19 de Mayo de 2.004, se resolvió congelar los cánones de arrendamiento. Que para la fecha de la congelación de los alquileres, el canon fijado era la cantidad de Bs. 110.000,00 y en consecuencia toda cantidad pagada en exceso a dicho monto esta sujeta a repetición o a imputación a futuras pensiones de arrendamiento.

DE LAS PRUEBAS.

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho que le otorga la Ley de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios cinco (05) al doce (12) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende la existencia del inmueble objeto de la presente litis; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento de.-l inmueble del presente juicio el cual corre inserto en autos al folio trece (13), este Tribunal observa que por cuanto el pago de dichos cánones no están dentro de los meses demandados como insolutos no se les otorga ningún valor probatorio desechando los mismos. Y ASI SE DECLARA.

Apreciando quién aquí sentencia, la declaración testimonial de los ciudadanos MARILUZ DEL CARMEN BARRIOS PEREA; DONARDO RAFAEL BARRIOS PEREA y ENRIQUE OSWALDO PILLASAGUA VILLACIS, tomadas por este Juzgado en fecha 01 de Junio de 2.009, quienes confirmaron los hechos alegados por la actora, declarando que el señor MAXIMO MOREIRA, es el propietario del inmueble objeto del presente juicio, desde marzo de 2006, que conocen a la ciudadana DEYSI PINO, que la misma habita en dicho inmueble en calidad de inquilina, y que está tenia conocimiento del nuevo propietario y arrendador de dicho inmueble, dado que las declaraciones de los testigos no fueron contradictorias y concuerdan entre sí con los hechos alegados por el actor, este Tribunal les da pleno valor probatorio; a las declaraciones de dichos testigos conforme a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Originales de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, los cual corren insertos en autos a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive; este Tribunal observa que por cuanto el pago de dichos cánones no están dentro de los meses demandados como insolutos no se les otorga ningún valor probatorio desechando los mismos. Y ASI SE DECLARA.

PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS CANCELADOS POR ANTE EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA A NOMBRE DEL TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS:

Fecha de Consignación Mes Monto Nro. de Deposito
05/12/08 Noviembre y Diciembre 2.008 Bs.F. 600,00 1031046
06/01/09 Enero 2.009 Bs.F. 300,00 1031059
09/02/09 Febrero 2.009 Bs.F. 300,00 864964
16/03/09 Marzo 2.009 Bs.F. 300,00 1257834
22/04/09 Abril 2.009 Bs.F. 300,00 1257882

Quien aquí juzga a los fines de valorar los mismos, considera necesario pronunciar como punto previo, lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Mediante escritos de fechas 21 y 26 de Mayo de 2.006, la representación judicial de la parte actora impugna los recibos consignados por la parte demandada, los cuales corren insertos en autos a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive, alegando que los mismos se realizaron a nombre de un tercero ciudadana NORELYS REYES, que no es parte contratante en el presente juicio, que dichos depósitos no prueban de manera alguna la solvencia de la demandada por cuanto los mismos no han sido debidamente consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo antes expuesto considera coveniente traer como colorario al presente fallo, sentencia Nro. 2652, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Octubre de 2.002, la cual textualmente reza “(omissis)…En criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de deposito bancario, con fundamento en lo que dispone el articulo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual “no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación formalista de la norma que se invoco. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (articulo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectué conforme a lo que dispone la Ley, se considerara al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporan la obligación que representan (titulo valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya ocurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.

De lo antes expuesto observa que si bien es cierto la demandada alega estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y a los efectos de probar dichos pagos trae a los autos planillas de depósitos realizadas por ante el Banco Industrial de Venezuela a nombre del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto que la demandada en la oportunidad correspondiente no promovió la prueba de informes a fin de probar los hechos allí previstos, asimismo acogiéndose al fallo antes trascrito, dichos debían ser realizados de acuerdo a lo establecido en el articulo 56 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, ya que para que los mismos tengan validez debieron se consignados por ante el Tribunal de consignaciones y asì probar la legitima solvencia de los cánones de arrendamiento, en consecuencia se desechan los mismos. Y SI SE DECLARA.
PUNTO PREVIO
DE LA SUBROGACIÒN ARRENDATICIA.

Como punto previo la sentencia este Tribunal pasa a analizar lo siguiente, en el escrito de contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada haya suscrito contrato alguno con el demandante, que la inquilina demandada arrendó el inmueble objeto del contrato a la ciudadana NORELIS REYES, en fecha 26 de Abril de 1998.

Quien aquí juzga antes de pasar a pronunciarse con respecto a lo antes expuesto trae como colorario o establecido por JOSE LUIS VARELA en su libro ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, pagina 51, la cual textualmente expresa lo siguiente:

ARTICULO 20…” Si durante la relaciòn arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relaciòn arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble solo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley.
La transferencia de la propiedad no es causal de desalojo o de extinción del contrato de arrendamiento, sino en los términos previstos en la ley. El arrendatario tiene derechos frente al adquiriente del bien inmueble rematado o de cualquier otra forma adjudicado en propiedad a la persona distinta del arrendador. Sea cual fuere la forma de transmitirse la propiedad del inmueble, debe tenerse presente las reglas que sobre enajenación contempla nuestro Còdigo civil, en los artìculos 1604 y 1605…”

De lo antes expuesto y de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente esta juzgadora observa que si bien es cierto la demandada niega, rechaza, y contradice la existencia de la relaciòn arrendaticia para con el actor, alegando que ella arrendado el inmueble a la ciudadana NORELIS REYES, en fecha 26 de Abril de 1998, no es menos cierto y asì se desprende de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio el cual corre inserto en autos a los folios cinco (05) al doce (12) ambos inclusive, al cual se le otorgo valor probatorio en su oportunidad, que dicho inmueble fue vendido por los ciudadanos JOSE ANTONIO ESPINALES TUMBACO y DORIS MARIA REYES MUENTES al ciudadano MAXIMO NARCIZO MOREIRA PAZMINO, en fecha 09 de marzo de 2.006, asimismo corre inserto en autos a los folios setenta y tres (73) al setenta y siete (77) ambos inclusive, declaración testimonial promovida por la parte actora mediante la cual se pudo comprobar por los dichos de los testigos la relaciòn arrendaticia existente entre las partes, motivo por el cual con vista a lo antes expuesto y ateniéndose a la norma antes transcrita ya que la transferencia de la propiedad no extingue el contrato y por el contrario el arrendatario tiene derechos frente al nuevo adquiriente del bien inmueble rematado o de cualquier otra forma adjudicado en propiedad a la persona distinta del arrendador, se declara sin lugar el alegato de la representación judicial de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda que, en fecha 09 de Marzo de 2.006, adquirió la casa ampliamente identificada en autos, y en la planta baja de dicho inmueble, habita la ciudadana DEYSI BELTRANA PINO SUBERO, y una vez efectuado el contrato de compra-venta, acordó con la demandada, continuar con el contrato de arrendamiento, que se subrogaba de la anterior propietaria, estableciendo un canon de arrendamiento, de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250,00,) posteriormente aumentado en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00), siendo el caso que la demandada se ha negado a realizar los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Noviembre, Diciembre de 2.008, Enero, Febrero y Marzo de 2.009, motivo por el cual demandan por desalojo a la ciudadana DEYSI BELTRANA PINO SUBERO.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, niega, rechaza y contradice, que haya suscrito un contrato de arrendamiento con la parte actora ciudadano MAXIMO NARCIZO MOREIRA PAZMIÑO, que arrendó el inmueble a la ciudadana NORELIS REYES, en fecha 26 de Abril de 1.998, niega, rechaza y contradice, que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Noviembre de 2008 a Marzo de 2.009, siendo el caso que la parte actora se negó a recibir los mismos, y por ello procedió a realizar los depósitos conforme a la ley a orden de la actora, que por Resolución conjunta de los Ministerios de Producción y Comercio y de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial de fecha 19 de Mayo de 2.004, se resolvió congelar los cánones de arrendamiento y para la fecha de la congelación de los alquileres, el canon fijado era la cantidad de Bs. 110.000,00 y en consecuencia toda cantidad pagada en exceso a dicho monto esta sujeta a repetición.

Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y a las pruebas aportadas por la parte actora las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, observa que si bien es cierto el presente contrato deriva de una subrogación por cuanto el ciudadano MAXIMO MOREIRA, adquirió el inmueble objeto del presente contrato y acordó con la demandada continuar con el mismo con las mismas obligaciones, de lo cual alego la parte demandada en la contestación que dicha relaciòn arrendaticia no existe, no es menos cierto y se pudo comprobar mediante documento de propiedad del inmueble del cual se evidencia que pertenece a la parte actora y de declaración testimonial solicitada por la misma, la existencia del relaciòn contractual y por ende la obligación arrendaticia existente entre las partes, y a pesar de que la parte demandada niega rechaza y contradice los hechos alegados por el actor en su contra no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar tales hechos, incumpliendo con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y en consecuencia siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:

“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).

Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1592 y 1159 del Código Civil que rezan lo siguiente:

Artículo 1592

“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales… 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos… (OMISSIS)

Artículo 1159:

“... los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley...”

Constituyendo el último artículo trascrito, el fundamento de la fuerza obligatoria del mismo; ya que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que la arrendataria ciudadana DEYSI BELTRANA PINO SUBERO, incumplió con dicho contrato, por cuanto no cancelo los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero y Marzo de 2009, esta sentenciadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano MAXIMO NARCIZO MOREIRA PAZMIÑO contra la ciudadana DEYSI BELTRANA PINO SUBERO, partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano MAXIMO NARCIZO MOREIRA PAZMIÑO contra la ciudadana DEYSI BELTRANA PINO SUBERO, y en consecuencia se ordena:

PRIMERO: La entrega material del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 46-2, situada en la Calle Oeste 5, entre las Esquinas de El Toro y Doctor González, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA

ABG. ANA SILVA SANDOVAL
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).

LA SECRETARIA.





EXP- AP31-V-2009-000484
AAML/AASS/NAYDI