REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2007-001967
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA G63. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13/10/2005, bajo el Nº 69, Tomo 981-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, SORELENA PRADA, IRIS ACEVEDO y ROMULO PLATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOEMI MOREIRA DE SANS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 911.276.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MILLANA TOLEDO MONASTERIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.749.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/06/2009, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, contra la ciudadana Noemí Moreira De Sans, antes identificada, a los fines que fuera condenada por este Tribunal a resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 31/10/1956 y como consecuencia de ello en la devolución del inmueble arrendado completamente libre de bienes y personas y en las mismas condiciones de uso y mantenimiento en que la arrendataria lo recibió y en pagar los cánones de arrendamiento dejados de cancelar correspondiente a los meses desde agosto de 2006 hasta el mes de abril de 2009.
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.264, 1.160, 1.579, 1.594, 1.599, 1.583, 1.167, y 1.601 del Código Civil; 36, 47, 286, 585, 588, 599 ordinal 7º, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 15, 20, 33, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 25/06/2009 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (02) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin dar contestación a la demanda.
En fecha 02/07/2.009, este Tribunal con fundamento en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos, practicándose la misma en fecha 08/07/2.009, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (folios 33 al 38 del Cuaderno de Medidas), encontrándose presente en la referida práctica de la medida, la ciudadana Noemí Moreira de Sans, titular de la Cédula de Identidad Nº 911.276, parte demandada en la presente litis, y quien se estando debidamente asistida por la abogada Millana Toledo Monasterios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.749, ofreció una Transacción a la parte actora, siendo aceptada por esta y en la cual ambas partes solicitaron la respectiva homologación a la misma.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En el presente caso, se trata de juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO BREVE, estando contenida la resolución de la controversia en la Transacción suscrita entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que las partes han celebrado voluntariamente una Transacción en la presente causa. El demandante goza de plena capacidad de disposición de acuerdo al poder que le fuera otorgado por su representado por ante la Notaría Pública Trigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2008, bajo el Nº 50, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y la demandada se encuentra debidamente asistida por la Abogada Millana Toledo Monasterios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.749, y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidas las Transacciones; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado la presente Transacción y en virtud de ello, resulta obligatorio para ésta sentenciadora, HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha 08 de Julio de 2009 en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de DESALOJO como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha y siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
EXP. Nº AP31-V-2007-001967
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