REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. Caracas, veintinueve (29) de julio de 2009.
Años: 199º y 150º
En escrito presentado en fecha 23 de julio de 2009, la abogada MARIA GABRIELA SARMIENTO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JEAN MAURICE BERGERON, parte demandada en la presente causa, hizo la siguiente solicitud:
“…muy respetuosamente en nombre de mi representada y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y siguiente, 502 y 938, del Código Procedimiento Civil, que lo autorice al Juzgado Tercero de Municipio Mariño, García y Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta la practica de una inspección judicial extralitem – a costo y riesgo de mi demandante en la embarcación denominada “AMIRA”, ampliamente identificada en autos, y en los objetos personales de mi representado y de la citada embarcación que fueron objeto de embargo y e encuentran actualmente en un depósito con candado -…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal Superior Marítimo para pronunciarse sobre lo solicitado tiene en cuenta lo siguiente:
1.- La inspección judicial presentada como extra litem, está presente en el artículo 1.429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio; para hacer constar el estado o circunstancia que pueda desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
La norma reproducida señala que es una prueba que se da “antes del juicio”, y no dentro del juicio como lo pretende la solicitante.
2.- El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se soliciten dentro de los cinco días a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.
De la transcripción realizada se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano expresamente establece las pruebas permitidas para el procedimiento en segunda instancia, por tanto, no puede este Tribunal Superior Marítimo en el asunto sometido a su conocimiento admitir una prueba distinta por la ley que regula las funciones de este Juzgado Superior.-
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada NEGAR la práctica de la inspección judicial extra litem (fuera del proceso) solicitada. ASI SE DECIDE.-
ELJUEZ
FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA ALEJANDRA ROJAS MONTERO
Exp. 2007-000092
FBC/MAR/va
Pieza Principal Nº 4
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