REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP21-L-2009-000389.
PARTE ACTORA: ALI ALBERTO BALDAYO SANOJA, CRISTOBAL JACINTO BALDAYO SANOJA, MIGUEL ANTONIO BALDAYO SANOJA, NANCY COROMOTO BALDAYO SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 14.092.299, 14.092.301, 21.560.498, 19.283.445, en su orden y JOSE LUIS BALDAYO SANOJA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad No 20.273.634.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LENIN PRINCIPAL ORELLANA, CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JOSE LUIS JUAREZ TORRES, titulares de la cédula de identidad No 5.949.559, 8.067.620 y 9.835.951 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.375, 56.364 y 65.694, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el codemandante JOSE LUIS BALDAYO SANOJA, es un adolescente por cuanto no ha alcanzado la mayoría de edad, según lo explanado en el libelo, motivo por cual, este Juzgador considera necesario citar tanto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil como lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, que a tal efecto señalan:

“Articulo 28 CPC: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por la disposiciones legales que la regulen.”


“Articulo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
b) Demandadas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sea legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

En este sentido, establecida como ha sido la pertinencia del problema planteado, en virtud de que existe una manifiesta incompetencia por la materia en el presente asunto, por cuanto el interés superior del niño y del adolescente hace necesario que el conocimiento de la presente causa sea por su Tribunal natural, razón por la cual, este Juzgador de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente declina la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua. Y Así se decide.

Establecida la competencia del Juzgado de Protección; éste Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para el conocimiento del presente asunto. Remítase el presente y líbrese oficio a tal fin.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Interlocutoria.

EL JUEZ,
LA SECRETARIA,



ABG° ANTONIO MARÌA HERRERA MORA, ABG° MARLENE RODRIGUEZ,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los veintiocho días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

En igual fecha y siendo las 02:48 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,



Abgº Marlene Rodríguez