REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 31 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2009-000371
ASUNTO: PP21-L-2009-000371
PARTE ACTORA: MIGUEL RAUL ONTIVEOS ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº. 4.887.421
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANGELICA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.271.421 e inscrita en el Inpreabogado Nº. 82.958.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA PPA24 R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha: 24-12-2003, bajo el Nº. 5, tomo 25, del protocolo Primero, cuarto trimestre del 2003, representada por su Gerente de Administración JOSE LUIS CASTRO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 7.871.531.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
SENTENCIA: Definitiva.
En fecha 26-05-2009, el demandante MIGUEL RAUL ONTIVEOS ARELLANO asistido por la Abogada MARIA ANGELICA ALVAREZ, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 27-05-2009, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda y practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia de la notificación realizada en fecha 06-07-2009 (folio 23), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 22-07-2009, a las 09:30 a.m. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, difiriendo el pronunciamiento por cinco días, especificando que en dicho lapso, se fundamentará la decisión en forma escrita.
Siendo hoy la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:
A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por el actor en su libelo.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho.
1.) Prestación de antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 23.187,82. Y así se Decide.
2.) Intereses Prestación de antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual acuerda el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 4.434,84. Y así se Decide.
3.) Vacaciones vencidas no disfrutadas: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual no se acuerda el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.426,72. Y así se Decide.
4.) Bono Vacacional: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.213.36. Y así se Decide.
5.) Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual acuerda el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 429.73. Y así se Decide.
6.) Bono Vacacional fraccionado: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 227,51. Y así se Decide.
7.) Utilidades: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 5.351,70. Y así se Decide.
8.) Bono especial: Reclama el actor de conformidad con lo estipulado en el Convenio de Bonificación Especial la cantidad de Bs. 9.000,oo este juzgador considera ajustado a derecho el concepto, razón por la cual ordena el pago por dicha cantidad. Y así se Decide.
9.) Intereses de Mora: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. El mismo criterio establecido anteriormente se aplica con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, razón por la cual este Tribunal acuerda la misma, sobre la cantidad condenada a pagar, la cual deberá ser cuantificada a través de la experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por este Despacho, experticia que será calculada desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se acuerdan los intereses de mora y para el cálculo de los mismos, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Social en Sentencia de Fecha 11-11-2008 con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Y así se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: MIGUEL RAUL ONTIVEOS ARELLANO contra COOPERATIVA PPA24 R.L, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la demandada COOPERATIVA PPA24 R.L., a pagar la cantidad de Cuarenta y Seis mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.f. 46.271,68), por los conceptos y montos arriba especificados.
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Se condena en costa a la demandada COOPERATIVA PPA24 R.L., por resultar totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG° ANTONIO MARÌA HERRERA MORA,
ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,
Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 31 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
En igual fecha y siendo las 11:10 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,
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