REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, nueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: LP31-L-2009-000006
PARTE ACTORA: JOSE TRINIDAD RANGEL ANGULO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL VENEZUELA C.A. (FRIVECA)
ABOGAOD ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL IGLESIAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA

Vista la diligencia de fecha 01 de Julio de 2009, que obra agregada a los folios 41, 42, 43 y 44 del presente asunto, suscrita por el ciudadano José Trinidad Rangel Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.355.361, en su condición de parte actora, asistido por el abogado Richard Anderson Hernández Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.028.568, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.326, mediante la cual manifiesta que por voluntad del ciudadano José Trinidad Rangel Angulo, se ha convenido, en los siguientes términos: estando presente por ante este Tribunal el ciudadano Ángelo de Jesús Mazzocca, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.916.759 en su condición de presidente de la empresa Frigorífico Industrial Venezuela C. A. (FRIVECA), asistido por el Abogado Miguel Angel Iglesias Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.103.395, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.364, acuerdan la cancelación de los conceptos reclamados en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 1.500, 00), los cuales fueron entregando mediante cheque Nº 19603321, de la cuenta 01400068210100001943, librado contra el Banco Canarias, de fecha 30 de Junio de 2009, a nombre del Trabajador.

En consecuencia, por cuanto esta Juzgadora considera que las partes en el proceso han cumplido con unos requisitos de los medios de auto composición procesal, como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde se establece que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, es decir, hay una expresión de voluntad y de mutuo consentimiento, sin constreñimiento.
La norma Rectora del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el articulo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que son derechos irrenunciables para el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, y han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.
En este orden de ideas y cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, tal como consta en actas, se Homologa la Transacción realizada por las partes, y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía, DECLARA:

PRIMERO: Se homologa el acuerdo transaccional celebrado por las partes intervinientes en el presente asunto.
SEGUNDO: Se concede efecto de cosa Juzgada.
TERCERO: Se ordena dar por terminada la presente causa y remitir al archivo judicial en el momento que conste la declaratoria de firmeza de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE ALTERNA EL VIGÍA. En el Vigía, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve. 199º y 150º.
La Juez,


Abg. Reina Rondón Graterol.
La Secretaria,


Abg. Ivett Aristimuño.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana y se dejó copia fotostática certificada de la misma.
La Secretaria,

Abg. Ivett Aristimuño.