REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de julio de 2009
Año 199° y 150°
Asunto Principal Nº: AH24-L-2000-000277
Asunto Nº: AP22-R-2008-000193
CAPITULO I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Ante el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN propuesto en fecha 10 de Octubre de 2008, por los abogados Juan Valdemar Pacheco Álvarez y Yelitse Coromoto Chire Betancourt, inscritos en el InPreAbogado bajo los números 84.031 y 84.262, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUBIO RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.377.589, según consta de documento poder que cursa en autos marcado “A”, contra la HOMOLOGACION de la TRANSACCION celebrada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de marzo de 2004, con motivo de la demanda que por accidente de trabajo fue incoada bajo la nomenclatura de ese Tribunal Nº 10.452, ahora AH24-L-2000-000277, por el señalado ciudadano, representado judicialmente para entonces, por la abogada Olga Lucia Pacheco Porto, inscrita en el InPreAbogado bajo el número 66.525, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE MUEBLES DE ACERO, CIMA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1968, bajo el Nº 3, Tomo 44-A-Sdo., y admitido por este Tribunal por Auto de fecha 29 de octubre de 2008, se ordenó el emplazamiento de dicha sociedad mercantil a tenor de lo establecido en los artículos 331 y 359 del Código de Procedimiento Civil, así como una Audiencia Conciliatoria para el día 08 de diciembre de 2008, la cual se realizó sin resultados de conciliación.
En fecha 04 de diciembre de 2008, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, la señalada sociedad mercantil, representada judicialmente por el abogado JOSÉ LUÍS PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el InPreAbogado bajo el número 18.357, promovió en tres (3) folios útiles y tres (3) anexos, las cuestiones previas que fueron contestadas por la parte Actora en siete (7) folios útiles y doscientos sesenta y dos (262) anexos. Cuestiones previas que fueron resueltas por el correspondiente pronunciamiento en fecha 17 de diciembre de 2008, cursante a los folios 02 a 06 de la 2ª pieza del expediente.
En fecha 12 de enero de 2009, la representación judicial de la demandada, consigna escrito de contestación de la demanda en 4 folios útiles con sus vueltos y un anexo. En fecha 03 de febrero de 2009, las partes consignan sendos escritos probatorios. Asimismo, en fecha 24 de abril de 2009, las partes consignan los Informes respectivos y en fecha 07 de mayo de 2009, la parte actora recurrente consigna Observaciones sobre los Informes de la demandada; VISTOS dichos informes, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la causa entró en el lapso para sentenciar, dentro del cual la misma se dicta en los siguientes términos:
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la representación de la parte actora recurrente, ciudadano JOSÉ GREGORIO RUBIO RIOS, en el escrito libelar presentado por sus representantes judiciales que, ante la demanda incoada en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo la nomenclatura Nº 10.452, ahora AH24-L-2000-000277, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de febrero de 2003, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la actora y Parcialmente Con Lugar la demanda, decisión que fue recurrida en Casación y que la Sala de Casación Social en fecha 18 de Septiembre de 2003, declaró perecido dicho recurso, quedando en consecuencia firme la decisión recurrida, la cual Condenó a la demandada a pagar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.965.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales; OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 896.000,00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de daño moral, todo ello en los términos del referido fallo.
No obstante, en fecha 08 de marzo de 2004, la para entonces representante judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUBIO RIOS, abogada OLGA LUCIA PACHECO DE SALAS, inpreabogado Nº 66.525, conjuntamente con el presidente de la sociedad mercantil COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE MUEBLES DE ACERO, CIMA, S.R.L., ciudadano DIEGO MESEGUER MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.374.338, asistido por el abogado JOSE LISNEY BORGES MARTINEZ, inpreabogado Nº 59.950, consignan ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de la Transacción celebrada por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), cantidad cancelada mediante Cheque de Gerencia Nº 00000456, del Banco Banfoandes, a nombre de la abogada OLGA LUCIA PACHECO DE SALAS, transacción que en la misma fecha el referido Juzgado (hoy extinto) LE IMPARTE LA HOMOLOGACION, declarando terminada la causa y ordenándose el archivo del expediente.
Por cuanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUBIO RIOS, desconocía el acuerdo transaccional, formuló la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y formal acusación por el delito de Apropiación Indebida Calificada y el delito por Falsa Atestación por particulares ante funcionarios públicos o en actos públicos, previstos y sancionados en los artículos 470 y 321, respectivamente, del Código Penal. Conocida la causa penal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2007, se publicó sentencia condenatoria en contra de la abogada OLGA LUCIA PACHECO DE SALAS, por el delito de Apropiación Indebida Calificada. En fecha 18 de diciembre de 2007, ante el recurso de apelación ejercido, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo declaró Sin Lugar y en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada. En fecha 1º de abril de 2008, ante el recurso de casación ejercido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, lo desestimó por manifiestamente infundado.
La parte demandada del juicio principal, la sociedad mercantil COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE MUEBLES DE ACERO, CIMA, S.R.L., al contestar el fondo del presente recurso en fecha 12 de enero de 2009, mediante sus representantes judiciales, alegó, en primer término, como defensa perentoria, la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 346, ordinal 10º, del Código de Procedimiento Civil, todo ello con fundamento en los artículos 328 numeral 3, y 334, eiusdem.
En segundo término, alegó como defensa previa con fundamento en el artículo 38, eiusdem, la estimación de la cuantía de la demanda incoada por considerarla exagerada.
En tercer lugar, como contestación al fondo propiamente dicha, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el recurso de invalidación incoado.
A. DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE,
ciudadano JOSÉ GREGORIO RUBIO RIOS:
Como documentos fundamentales de la demanda, en escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2008, referente a la subsanación de la cuestión previa, presentó en 262 folios útiles, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del expediente Nº 10.452 (nomenclatura del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) ahora AH24-L-2000-000277, constante de 74 folios útiles.
2.- Copia certificada del expediente Nº 4J-430-2006, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de 85 folios útiles.
3.- Copia certificada del expediente Nº 1481-08, pieza Nº 2, Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de 62 folios útiles.
4.- Copia certificada del expediente Nº 1481-08, pieza Nº 2, Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de 41 folios útiles.
Por cuanto tales copias certificadas son pertinentes al caso de autos, y no fueron impugnadas, este Tribunal les da todo el valor probatorio, y ASI SE DECLARA.
En escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 03 de febrero de 2009, ratifica las pruebas antes señaladas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DEL JUICIO PRINCIPAL,
COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE MUEBLES DE ACERO, CIMA, S.R.L.:
En escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 03 de febrero de 2009, aportó:
Reprodujo el mérito favorable de autos; no obstante, ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, en virtud que su invocación debe ser analizada a favor de ambas partes, a la luz del principio de comunidad de la prueba que rige y caracteriza el sistema probatorio venezolano.
B. DEL MÉRITO:
Observa en primer lugar esta juzgadora que si bien es cierto que la acción penal incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUBIO RIOS, con motivo de su desconocimiento del acuerdo transaccional, mediante la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y formal acusación, lo fue por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y el delito por Falsa Atestación por particulares ante funcionarios públicos o en actos públicos, previstos y sancionados en los artículos 470 y 321, respectivamente, del Código Penal, en contra de la abogada OLGA LUCIA PACHECO DE SALAS, inpreabogado Nº 66.525, la decisión penal condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo fue únicamente por el delito de Apropiación Indebida Calificada, sentencia que quedó definitivamente firme por la dictada en fecha 18 de Diciembre de 2007, ante el recurso de apelación ejercido y declarado Sin Lugar, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tales decisiones y específicamente la última señalada, en ninguna de sus partes o pronunciamientos, declaran la falsedad de la transacción celebrada en fecha 08 de marzo de 2004, por la, para entonces, representante judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUBIO RIOS, abogada OLGA LUCIA PACHECO DE SALAS, conjuntamente con la representación legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE MUEBLES DE ACERO, CIMA, S.R.L., instrumento en virtud del cual se pronunció la homologación decretada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El recurso de invalidación constituye un medio de impugnación extraordinario ya que tiene por objeto la nulidad de una sentencia ejecutoria o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, como la homologación que nos ocupa; por lo que, en materia de tanta gravedad como ésta, el legislador ha establecido las causales taxativas para ejercerlo en el artículo 328, del Código de Procedimiento Civil, entre ellas, la establecida en el numeral 3, invocada como fundamento legal de la presente causa, esto es, “La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.” (Subrayados añadidos).
En consecuencia, por cuanto no consta en autos que la FALSEDAD de la transacción fue declarada en el juicio penal correspondiente y tal falsedad no puede ser comprobada sino con el fallo firme que la declare, premisa fundamental que debe subsumirse en la citada norma para que opere la consecuencia jurídica prevista, esto es, se declare la nulidad de la homologación por vía del recurso incoado, sino que del juicio penal, cuyas decisiones fueron traídas en copia certificada a los presentes autos, se desprende que solamente se imputó y condenó a la abogada OLGA LUCIA PACHECO DE SALAS, inpreabogado Nº 66.525, por su irregular conducta frente a su patrocinado posterior a la celebración del contrato transaccional y consecuente homologación, esto es, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, forzoso resulta para este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción incoada, sin que sea menester entrar a considerar cualquier otro alegato previo o de fondo esgrimido por las partes intervinientes, y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de derecho expuestos en los particulares que anteceden y motivan el presente fallo, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Extraordinario de Invalidación propuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUBIO RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.377.589, contra la HOMOLOGACION de la TRANSACCION celebrada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de marzo de 2004, con motivo de la demanda incoada bajo la nomenclatura de ese Tribunal Nº 10.452, ahora AH24-L-2000-000277, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE MUEBLES DE ACERO, CIMA, S.R.L., antes identificada.
SEGUNDO: Por cuanto de la causa principal, signada con la nomenclatura AH24-L-2000-000277, se desprende que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUBIO RIOS, es un trabajador que devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por analogía.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 22 de julio de 2009.
Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
SADY CARDONA MORENO
EL SECRETARIO,
ANTONIO BOCCIA
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