REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-006170

En el día hábil de hoy VIERNES 3 DE JULIO DE 2009 siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoaran los ciudadanos JOSE ANTONIO BERRUETA MEDINA y OTROS contra TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadanos JOSE ANTONIO BERRUETA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.866.721, ALEXANDER POLANCO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 11.936.318, ROBINSSON JESÚS GARCÍA RONDON, titular de la cédula de identidad N° 14.494.071, BRIGADIER GILBERTO PARRA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 10.639.864, quienes en lo adelante se identificaran como LOS TRABAJADORES, debidamente representados por la abogada NIDIA MARGOT ARAQUE ARAQUE, titular de la cédula de identidad N°.5.002.827 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.170. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado MARIA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N°10.182.872 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.054, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., en lo sucesivo LA EMPRESA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de octubre de 1983, bajo el Nº 55 del Tomo 131-A., modificados sus estatutos en varias oportunidades, la última de las cuales consta de asiento de registro del 6 de abril de 1999, bajo el Nº33, Tomo 57-A Pro., representación que consta de instrumento poder que cursa en los autos. Ocurren de conformidad con los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de celebrar la siguiente TRANSACCIÓN LABORAL, que se contiene en las siguientes estipulaciones en las que han expuesto de manera circunstanciada los hechos que la motivan, los derechos controvertidos y las recíprocas concesiones:

PRIMERO: los Trabajadores intentaron demanda contra La Empresa, a cuyo expediente le fue asignado ante el tribunal de mediación y sustanciación, las siglas AP21-L-2008-006170. En el libelo se alegó y reclamó fundamentalmente:

1) el trabajador José Antonio Berrueta Medina, alegó que presto servicios para la demandada como chofer, desde el 1 de diciembre del año 2000, cuya labor le generó a partir del año 2006 un dolor a nivel de la columna lumbosacra, que resultó ser una hernia discal, según certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y alega que padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, lo que le ha generado una discapacidad parcial y permanente, sostuvo que hubo negligencia del patrono en la atención de sus obligaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (en lo adelante LOPCYMAT). Que como consecuencia de los hechos narrados supuestamente sufre una enfermedad profesional u ocupacional con Discapacidad Total y Permanente para su Trabajo Habitual. Por lo que reclama daños materiales y morales derivados de la supuesta enfermedad por la cantidad de BsF. 374.005,58.

2) Por su parte el trabajador Brigadier Gilberto Parra Villegas, sostuvo que presta servicios para la empresa desde el 22 de septiembre de 2003, que ocupaba el cargo de chofer de valores, que a partir del año 2006, empieza a sufrir dolor a nivel de la columna lumbosacra con irradiación a miembros inferiores, teniendo que acudir a terapia de rehabilitación y posteriormente siendo intervenido quirúrgicamente, alega que conforme a certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, lo que le ha generado una discapacidad parcial y permanente, sostuvo que hubo negligencia del patrono en la atención de sus obligaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (en lo adelante LOPCYMAT). Que como consecuencia de los hechos narrados supuestamente sufre una enfermedad profesional u ocupacional con Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Por lo que reclama daños materiales y morales derivados de la supuesta enfermedad por la cantidad de BsF. 364.413,91

3) Por su parte el trabajador Alexander Polanco Herrera, sostuvo que ingreso a trabajar en la demandada el 19 de octubre de 2004, como ayudante de valores, que en virtud de su actividad y a partir del año 2006, empieza a sufrir dolor a nivel de la columna lumbosacra con irradiación a miembros inferiores, teniendo que acudir a especialista quien una vez evaluado, ordena que se intervenido quirúrgicamente el 6 de agosto de 2007, alega que conforme a certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, lo que le ha generado una discapacidad parcial y permanente, sostuvo que hubo negligencia del patrono en la atención de sus obligaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (en lo adelante LOPCYMAT). Que como consecuencia de los hechos narrados supuestamente sufre una enfermedad profesional u ocupacional con Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Por lo que reclama daños materiales y morales derivados de la supuesta enfermedad por la cantidad de BsF. 326.602,78

4) por último Robinson Jesús García Rondón sostuvo que ingreso a prestar servicios para la demandada el 26 de septiembre de 2005, como oficial de seguridad, que a partir de enero de 2007 y posterior a una caída en la bóveda de una unidad blindada, presenta agudización de sintomatología dolorosa a nivel de la columna que aumentan progresivamente, que acude a especialista quien luego de una resonancia, recomienda intervención quirúrgica, a lo cual se opone, y que derivado de certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, lo que le ha generado una discapacidad parcial y permanente, sostuvo que hubo negligencia del patrono en la atención de sus obligaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (en lo adelante LOPCYMAT). Que como consecuencia de los hechos narrados supuestamente sufre una enfermedad profesional u ocupacional con Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Por lo que reclama daños materiales y morales derivados de la supuesta enfermedad por la cantidad de BsF. 303.289,60

El resto de los hechos constitutivos de la acción se relacionaron pormenorizadamente en el escrito de la demanda, y por razones prácticas las partes acuerdan darlos por reproducidos, los cuales sumados a los argumentos de La Empresa, sostenidos frente al Juez de Conciliación y la apoderada de los actores, en la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, así como otras razones que de haber sido el caso se contendrían en la contestación a la demanda, constituyen en su conjunto una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan la transacción.

SEGUNDO: Por su parte, La Empresa reconoce que LOS TRABAJADORES se desempeñaban en la demandada para la fecha y con el cargo alegado. Alega la empresa que no incumplió ninguna disposición legal ni de la LOPCYMAT ni de ninguna otra norma; que sí se notificó la existencia de los riesgos en sus labores, y de hecho se le hizo entrega de una comunicación donde se le indican de los riesgos de su labor. Que la enfermedad que presentan no es de carácter ocupacional ni profesional. Que de los que fueron operados de la hernia discal presentaron evolución satisfactoria. Que todos los trabajadores tuvieron y tiene, sufragada por la Empresa, una póliza de seguro por Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Que la Empresa los ha asistido con todo lo relacionado con su salud. Que ni los trabajadores ni su familia han sufrido daño alguno. Que se les ofreció, a los efectos de sus reinserciones laborales, un cargo acorde con el estado físico y grado de escolaridad de cada uno de ellos. Que en consecuencia no se les adeuda ninguno de los conceptos ni cantidades reclamadas en el libelo.

TERCERO: Con fundamento en los hechos relacionados en el numeral PRIMERO, los Trabajadores demandaron a La Empresa por daños y perjuicios tanto de índole material como moral derivados de unas supuestas lesiones sufridas con ocasión de la relación de trabajo.

CUARTO: Consta en los autos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes promovieron las pruebas en beneficio de sus alegatos.

QUINTO: Ahora bien, ciudadano Juez, las partes, en ejercicio de sus legítimos derechos, con el objeto de poner fin a la relación de trabajo y a la acción que cada uno de los Trabajadores tiene intentada contra La Empresa respecto a todas las peticiones del libelo; bajo los auspicios de conciliación diligenciados por esta circunscripción judicial, convienen en celebrar esta transacción judicial sobre los derechos litigiosos suficientemente relacionados, bajo las estipulaciones siguientes:
A.- Las Partes firmantes de este documento se reconocen mutuamente la representación que se atribuyen, sin posibilidad de reclamo sobre ello. Declaran expresamente que el acuerdo se celebra de buena fe, sin ningún tipo de vicios en su consentimiento, persuadidos de las recíprocas ventajas que el mismo implica.
B.- Las Partes reconocen mutuamente que a raíz de los hechos antes señalados no se ocasionó a ninguno de los trabajadores ni a su familia daño moral alguno, por lo que ese rubro es expresamente renunciado por los trabajadores reclamantes y por lo tanto el pago que más adelante se señala, no incluye indemnización por ese concepto, ya que ambas partes convienen en que dicha reclamación no resulta procedente.
C.- Teniendo por causa esta transacción, las partes por voluntad común, de conformidad con él articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, dan por terminada a partir de la firma de esta transacción, la relación laboral que unía a cada uno de los trabajadores con La Empresa.
D.- La Empresa, por efectos de esta transacción y teniendo por causa la decisión de las partes de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a los Trabajadores la cantidad única, total y definitiva a:

1) José Antonio Berrueta Medina la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 93/100 (BsF. 141.068,93) que se paga en cheque de gerencia N° 00005652, de la Cuenta Nº 0102-0286-86-0000022021, del Banco de Venezuela, a nombre de JOSE BERRUETA.

2) Brigadier Gilberto Parra Villegas, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 96/100 (BsF.91.137,96) que se paga en cheque de gerencia N° 00005653, de la Cuenta Nº 0102-0286-86-0000022021, del Banco de Venezuela; a nombre de GILBERTO PARRA.

3) Alexander Polanco Herrera, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 57/100 (BsF. 117.949,57) que se paga en cheque de gerencia N° 00005654, de la Cuenta Nº 0102-0286-86-0000022021, del Banco de Venezuela; a nombre de ALEXANDER POLANCO.

4) Robinson Jesús García Rondón, la cantidad de NOVENTA MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON 55/100 (BsF.90.203,55) que se paga en gerencia de gerencia N° 00005655, de la Cuenta Nº 0102-0286-86-0000022021, del Banco de Venezuela; a nombre de ROBINSON GARCÍA.

Ahora bien, los reclamantes José Antonio Berrueta Medina, Alexander Polanco Herrera y Jesús García Rondón, imputan dichas cantidades al pago de: Indemnización Sustitutiva de Preaviso legal, Indemnización de antigüedad; beneficios estos que reconocen se pagan como si la terminación del contrato de trabajo por voluntad común, diera lugar a las indemnizaciones del artículo 125 de la L.O.T., Bono vacacional vencido Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Horas extras acumuladas, Bono comida, Paro forzoso, Feriados y cualquier otro concepto no estipulado que les pudiera corresponder por ocasión o en virtud de la relación de trabajo que mantuvieron con la empresa. La suma pagada cubre además cualquier eventual diferencia de beneficios laborales legales y contractuales que pudiera corresponder al Trabajador, enunciado o no en el libelo o en la liquidación, causados durante el desarrollo del contrato de trabajo o por su terminación, incluidos intereses de mora e indexación salarial por efectos de la inflación, así como también a todo concepto que pueda reclamarse o susceptible de ser reclamado por concepto de daños y perjuicios previstos en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo. Adicionalmente, el trabajador Brigadier Gilberto Parra Villegas, reconoce que la fecha de la suscripción de la presente transacción ya había terminado por renuncia la relación de trabajo que lo unía con La Empresa, y por tanto declara expresamente que recibió todos los conceptos enunciados anteriormente, y que fueron detallados en su liquidación, y que nada se le adeuda estando total y absolutamente conforme con la forma y conceptos pagados en su oportunidad, e igualmente recibe conforme el pago antes indicado que imputa a todo concepto que pueda reclamarse o susceptible de ser reclamado por concepto de daños y perjuicios previstos en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo..
E.- Los Trabajadores de su parte reconocen que durante el desarrollo de la relación laboral recibieron el pago de beneficios legales y contractuales calculados con los salarios básicos, normales e integrales correspondientes según la Ley Orgánica del Trabajo, y aceptan recibir a su entera satisfacción la cantidad la cantidad única, total y definitiva de:

1) José Antonio Berrueta Medina la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 93/100 (BsF. 141.068,93) que se paga en cheque de gerencia N° 00005652, de la Cuenta Nº 0102-0286-86-0000022021, del Banco de Venezuela, a nombre de JOSE BERRUETA.

2) Brigadier Gilberto Parra Villegas, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 96/100 (BsF.91.137,96) que se paga en cheque de gerencia N° 00005653, de la Cuenta Nº 0102-0286-86-0000022021, del Banco de Venezuela; a nombre de GILBERTO PARRA.

3) Alexander Polanco Herrera, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 57/100 (BsF. 117.949,57) que se paga en cheque de gerencia N° 00005654, de la Cuenta Nº 0102-0286-86-0000022021, del Banco de Venezuela; a nombre de ALEXANDER POLANCO.

4) Robinson Jesús García Rondón, la cantidad de NOVENTA MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON 55/100 (BsF.90.203,55) que se paga en gerencia de gerencia N° 00005655, de la Cuenta Nº 0102-0286-86-0000022021, del Banco de Venezuela; a nombre de ROBINSON GARCÍA. Cada uno de ellos imputan las referidas cantidades al pago de todos cada uno de los conceptos señalados en el literal anterior, por los montos y especificaciones allí señalados, incluyendo las deducciones efectuadas, otorgando a La Empresa el más amplio finiquito por prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas en el libelo, y de todas aquellas que no enunciadas específicamente pudieran estar relacionadas directa o indirectamente.

SEXTO: Por consecuencia de la presente transacción las partes declaran que nada tienen que reclamarse mutuamente, incluidas costas judiciales y honorarios de abogado. Reconocen y agradecen las gestiones de conciliación de este Tribunal y solicitan su homologación. Por consiguiente, este Juzgado HOMOLOGA la presente transacción dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, todo ello conforme a los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas, por lo que se da por terminado el presente asunto, se ordena el cierre informático y su remisión a la DIVISIÓN DE ARCHIVO JUDICIAL. Se otorgan dos juegos de copias certificadas. Regístrese, Publíquese y guárdese copia certificada. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


SADY CARDONA MORENO

JOSE ANTONIO BERRUETA MEDINA
PARTE ACTORA



ALEXANDER POLANCO HERRERA
PARTE ACTORA


ROBINSSON JESÚS GARCÍA RONDON
PARTE ACTORA



BRIGADIER GILBERTO PARRA VILLEGAS
PARTE ACTORA


NIDIA MARGOT ARAQUE ARAQUE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




MARIA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



ANTONIO BOCCIA
EL SECRETARIO