REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de julio de dos mil nueve (2009)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-4801
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LENY ESTRELLA PINTO DELGADO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo número: 9.956.661.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 49.596.
DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROSANT RODRIGUEZ PERDOMO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964 y 69.223, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 29 de septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la ciudadana LENY ESTRELLA PINTO, contra la sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, c.a., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 01 de octubre de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Realizadas las notificaciones, el Juzgado 4° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el 03 de noviembre de 2008 con la presencia de las partes, siendo la misma por solicitud de las partes prolongada a los fines de mediar la causa y en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación en fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado dio por concluida la audiencia y ordeno la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia para el control y contradicción de pruebas, la cual se realizó el día 29 de junio de 2009 de jando expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada, dictándose el dispositivo del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana LENY ESTRELLA PINTO DELGADO, contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora serán discriminados en el fallo en extenso, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: Se condena en costas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La actora alego que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de mayo de 200, con el cargo de Asesor de Viajes, devengando un último salario mensual de BSF. 700, con un salario BSF 23,33 diario, debiendo cumplir un horario de 8:00a.m 5 :00 p m, alego que en fecha 21 de mayo de 2007 presentó su renuncia al cargo que desempeñaba, cumpliendo un tiempo efectivo de servicio de 6 años,.
En tal sentido reclama el pago de sus prestaciones sociales ante la Inspectoria del Trabajo, solicitud esta que fue infructuosa, por lo que procedió a reclamar por la via judicial el pago de los siguientes conceptos con base a los salarios progresivos por año, con la inclusión del pago de las alícuotas de utilidades y bono vacacional:
Prestación de antigüedad, a razón de 447 días, para un total de Bs.F. 7.246,34
Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes a los años 2002 al 2007 por la cantidad de Bs.F. 3.779,46.
Utilidades vencidas de los años 2000 al 2007, por 90 días por un salario de 23,33 diarios la cantidad de Bs.F. 2.099,70
Utilidades Fraccionadas de 6.25 dias por un salario de 23,33 la cantidad de 145,81 para un total de prestaciones sociales de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON 31CTMOS BOLIVARES FUERTES .
Como ya fue establecido la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio .
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido en virtud de que la demandada ni compareció a la prolongación de la audiencia preliminar según acta levantada por el Juzgado 4° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 13 de enero de 2009, ni contestó la demanda incoada en su contra, ni compareció a la audiencia de juicio a los fines del control y contradicción de pruebas, razón por la cual deben aplicarse al presente caso las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia considerarse confesa la demandada con relación a los hechos planteados por los accionantes en su libelo de demanda, debiendo el Tribunal determinar la procedencia en derecho de lo reclamado por éstos. Así se establece.
Con vista a lo antes expuesto, que lo que se debe determinar en este juicio es la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamados por los accionantes. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcadas B, documentales insertas a los folios 26 y 82 del expediente, relacionadas con expediente administrativo de reclamo de prestaciones sociales N° 023-2007-0302598, ante la sala de consultas y reclamos de la Inspectoria del Trabajo, en la que se desprende que las partes no llegaron aun arreglo conciliatorio, al cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Promovió marcados C, documentales insertas a los folios 83 al 230 del expediente contentivo, relacionadas con recibos de pago de salarios devengado por la actora y otras percepciones, durante la relación de trabajo, a los cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece
. PRUEBAS DE LA DEMANDADA
:
Marcada B, documental inserta al folio 235 del expediente, relacionada con copia simple de calculo de prestaciones sociales la cual fue impugnada por la parte a quien se le opuso, en la audiencia de juicio en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio y Asi se establece.
Marcado C2 y C3,D1,D2 E,E1,E3 las cuales corre insertas a los folios del 237 al 242, documentales en copia simples relacionadas con recibos de pagos de salarios, vacaciones, y utilidades, las cuales fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso en la audiencia de juicio, en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.
De la prueba de informes:
Solicitada a la Institución Bancaria Banco Provincial, en la que se desprende el pago realizado a cuenta de nomina a favor de la accionante por parte de la demandada, no obstante de la misma se desprende que los abonos realizados no tienen discriminación alguna, solo reflejan cancelación de nomina, en cuanto a la solicitud de información al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, de la misma se desprende que la trabajadora fue inscrita en el mismo por la accionada y el salario que devengaba; y por ultimo la información solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de la misma se desprende la obtención de utilidad o perdida de la empresa relacionada con los años 2001 al 2007, y de la misma se refleja- que en los años 2004,2006 y 2007 la empresa tiene un signo negativo es decir que presentaron perdidas en el cierre del ejerció económico en las fechas antes señaladas, a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y Asi se establece
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, corresponde al Tribunal, declarada la confesión en cuanto a los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, se debe analizar si lo peticionado por ésta es procedente en derecho y lo que solicitado se encuentra dentro de la consecuencia jurídica de la norma, y que no sea contrario al ordenamiento jurídico,
En tal sentido este Juzgador pasa a revisar lo peticionado por la actora, y en tal sentido se tiene por cierto:
Que la ciudadana LENY ESTRELLA PINTO DELGADO presto servicios para la empresa demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A., desde el 21 de mayo de 2001 hasta el 21 de mayo de 2007, desempeñando el cargo de ASESOR DE VIAJES,. Así se decide.
Que la relación de trabajo que vinculara a las partes terminó por renuncia, tal como lo expreso la accionante en su libelo de demanda y. Así se decide.
En cuanto al salario, alegado por la accionante, durante la relación de trabajo los cuales deberán tenerse como cierto a los efectos del presente procedimiento dada la confesión en la que incurrió la demandada en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demanda ni haber comparecido a la Audiencia Oral de Juicio. Así se decide.
En tal sentido y vista la confesión en la que incurrió la accionada y en virtud de que de las actas procesales del expediente no se evidencia el cumplimiento de la obligación en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana LENY PINTO, y dichos conceptos no son contrarios a derecho ni al Orden Publico, es por lo que este Juzgador declara procedente todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar y Así se Decide.
En consecuencia la demandada deberá cancelar a la actora los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad, a razón de 447 días, para un total de Bs.F. 7.246,34 todo con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual procede en derecho por no evidenciarse de autos prueba alguna que demuestre el pago de este concepto por la empresa demandada, correspondiendo al actor el pago de la prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes de trabajo, más 2 días adicionales por cada año de antigüedad y los respectivos intereses según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario establecido por el actor a lo largo de la relación de trabajo, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes a los años 2002 al 2007 por la cantidad de Bs.F. 3.779,46.
Utilidades vencidas de los años 2000 al 2007, por 90 días por un salario de 23,33 diarios la cantidad de Bs.F. 2.099,70
Utilidades Fraccionadas de 6.25 dias por un salario de 23,33 la cantidad de 145,81, por lo que deberá cancelar la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA ,C.A por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana LENY ESTRELLA PINTO la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON 31CTMOS BOLIVARES FUERTES. Más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por lo que, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. (Resaltados del Tribunal)
En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria para le caso de la accionantes deberá calcularse desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, a la accionante causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana LENY ESTRELLA PINTO DELGADO, contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar a la accionante, los conceptos de, Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, y las Utilidades Vencidas y Fraccionadas, los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos parámetros quedaron establecidos en el presente fallo. TERCERO: Se condena en costas.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. GLENN MORALES
EL JUEZ
Abg. JEAN LOPEZ
EL SECRETARIO
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