REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0681-08

En fecha 17 de julio de 1998, el ciudadano JESÚS CELESTINO OLIVIETT BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.013.540, asistido por el abogado HECTOR SEGUNDO PIRELA SOLARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.812, ejerció formal querella funcionarial contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA a través de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA hoy MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

En fecha 27 de julio de 1998, se admitió la querella interpuesta y se ordenó citar al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal a los fines de dar contestación de la referida querella, la cual tuvo lugar el día 10 de noviembre de 1998, siendo el escrito de contestación a los autos el 16 de diciembre de 1998.

El día 21 de diciembre de 1998, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes y en fecha 13 de enero de 1999, se dijo “Vistos”.

En fecha 25 de febrero de 2008, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del ciudadano Jorge Núñez Montero, como Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, éste último se abocó al conocimiento de la causa, y fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Ahora bien, vista la redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, entre los tres nuevos Tribunales; mediante Acta Nº 2008-002, levantada en fecha 11 de abril de 2008, debido al cúmulo de expedientes presentado en los Tribunales antes descritos se acordó realizar la respectiva redistribución de causas, la cual fue llevada a cabo el 18 de abril de 2008; siendo recibida la presente causa por este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en esa misma fecha y quedando signada bajo el Nº 681-08, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional. En fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del juicio, en el cual se encuentra ampliamente vencido el lapso para dictar sentencia, en virtud de lo cual pasa dictar sentencia en los siguientes términos:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


La presente querella tiene por objeto la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro mediante los cuales fue separado del cargo de Asistente Administrativo II que venía desempeñando en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, del Distrito Federal, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó inicialmente que recibió la Resolución Nro. 0012-97 del día 28 de noviembre de 1997, firmada por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual se le informó que había sido removido del cargo de Asistente Administrativo II, y posteriormente mediante oficio S/N, ni fecha, se le notificó del retiro, dándose por notificado de este último acto el 20 de enero de 1998.

Sostuvo que ambos actos administrativos resultan nulos de conformidad con el artículo 10 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que ambos actos “son nulos de Nulidad Absoluta e Inconstitucionales, Inmotivados, Notoriamente Injustos, Arbitrarios y preñados de abuso y/o desviación de poder”.

Para fundamentar los vicios denunciados alegó que el Alcalde fundamentó los actos impugnados en el Decreto Nro. 60 de fecha 20 de noviembre de 1997, que ordena la reducción de personal en el Municipio Libertador, por razones presupuestarias “tal como se evidencia del Informe Técnico elaborado en la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Libertador”, alegando al respecto que tal fundamentación no se corresponde con la realidad, por cuanto, a su decir, no existe el referido Informe Técnico, señalando a su vez el querellante, que han ingresado al Municipio nuevos empleados y obreros tanto fijos como contratados.

Sostuvo igualmente la parte actora que para la fecha en que fue publicado en Gaceta Municipal, el Decreto de reestructuración, ya había precluido los lapsos para dicho proceso, indicando en el mismo sentido, que en el proceso de reducción de personal se violó tanto la Ley de Carrera Administrativa, como la Ordenanza de Carrera Municipal, por no haberse tomado en cuenta, a su decir, la antigüedad de los funcionarios que serían afectados por dicha medida.

Alegó que el Decreto Nro. 60 de fecha 20 de noviembre de 1997, publicada en gaceta Extraordinaria de fecha 27 de noviembre de 1997, señala los términos para hacer la reducción de personal, y siendo que dicha proceso no se hizo en el tiempo allí señalado, por lo que “los actos impugnados para la fecha, en que fueran emitidos, es decir el día 28-11-97 y el de retiro sin número ni fecha, resultan a todas luces extemporáneos por lo que se traduce en una aplicación extemporánea, de acto lo que conlleva en la aplicación en una en forma retroactiva de la Ley no vigente, violando de esta manera el principio Constitucional establecido en el Artículo 44 de la Carta Magna”.

Argumentó la parte actora que hubo un incremento notable en cuanto al monto de las partidas presupuestarias, en especial a la denominada 401 ‘Gastos de Personal’ en comparación con la ordenanza de presupuesto del año 1996, de donde se evidencia que no existieron cambios en la organización administrativa, indicando que por lo que atañe a la modificación de los servicios públicos, estos siguen siendo los mismos a que se refiere el artículo 30 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicables ratio temporis.

Indicó el querellante que sus funciones fueron ejercidas en el Departamento de Archivo, alegando que en dicho departamento se habían contratado personal nuevo.

Arguyó que el Decreto en el cual se fundamentaron los actos impugnados tenían vigencia al igual que el Informe Técnico, hasta el 31 de agosto de 1996, fecha prevista para la culminación del proceso de reorganización administrativa, indicando que cabría preguntarse “en que momento la Comisión preparó o realizó el Informe Técnico para presentarlo al Alcalde, donde consta la aprobación del supuesto Informe contentivo de los lineamientos estratégicos del proceso de reestructuración, de las reformas estructurales y funcionales de las distintas Direcciones de Gestión, los reajustes presupuestarios, los reajustes de plan operativo y las reformas legales; donde consta su publicación en Gaceta Municipal”; a lo que concluyó el actor diciendo que no existió Informe Técnico que justificara la prórroga del proceso de reestructuración y reorganización administrativa, sólo existió el Decreto Nro. 27 que autoriza la prórroga del proceso, aseverando que no existe publicación en Gaceta Municipal del informe correspondiente al proceso de reestructuración del período 1° de septiembre de 1996, hasta el 31 de diciembre del mismo año, lo que, a su decir, hace nulo el proceso de reestructuración.

Sostuvo que no le era aplicable el Decreto Nro. 60 de fecha 20 de noviembre de 1997, puesto que fue removido mediante oficio 0012-97, del 28 de noviembre de 1997, sin que el mismo esté firmado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, en virtud de lo cual, a su decir, el acto que dio origen a su retiro “es inexistente y nulo por no cumplir con los requisitos señalados en la Ley.

Indicó que el Alcalde presuntamente aprobó el Informe Técnico en fecha 1° de abril de 1996, para ése ejercicio fiscal, publicándose en Gaceta Municipal del Distrito Federal el 9 de abril del mismo año, fecha para la cual la ordenanza de presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 1996, se encontraba sancionada y publicada desde el 28 de marzo de 1996.

Alegó que el Informe Técnico fue aprobado en fecha 1° de abril de 1996, mediante Resolución Nro. 257, publicada en Gaceta del Distrito Federal Extra Nro. 1580, del 9 de abril de 1996, resolviendo en su “ARTÍCULO 1° la aprobación de dicho informe técnico que, según él señalan los elementos que dan origen a las modificaciones estructurales y administrativas (…), en su ARTÍCULO 2° dispone que se encuentran especificadas las estructuras organizativas contenidas y especificadas en el anexo N° 1 de esta Resolución (…)”, señalando al respecto que el Anexo N° 1 de dicha Resolución no fue publicada en Gaceta Municipal, así como tampoco fue distribuido en las diferentes dependencias, lo cual hace presumir la inexistencia del mismo; indicando además que en el supuesto negado en que se haya elaborado el Informe Técnico, este debía contener las especificaciones y justificaciones inherentes a la reducción de personal, a los cambios en las diferentes Direcciones así como la identificación del personal adscrito a estas, señalando al respecto que los cambios efectuados en dichas Direcciones no condujo a la reducción de recursos humanos, sino que por el contrario la nómina de personal contratado se incrementó “en forma alarmante”.

Señaló que el personal contratado al que hace referencia, posteriormente ingresó a la carrera administrativa de forma anómala conforme a lo dispuesto en artículo 29 de la Ordenanza de Carrera Administrativa “en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva el período de prueba no excederá de tres (3) meses desde la fecha de ingreso, lo cual hace configurar funcionarios de carrera administrativa municipal”, alegando en consecuencia que no se justificaba la medida de reducción de personal que dispone el Decreto Nro. 60 de fecha 20 de noviembre de 1997.

Indicó que el acto mediante el cual se le notificó la remoción y retiro del cargo que venía desempeñando viola el contenido del artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el contenido en el artículo 14 numeral 3 de la Ordenanza de procedimientos administrativos.

Sostuvo que el Decreto Nro. 60 establecía la reducción del personal adscrito a las Direcciones Operativas, las cuales serían eliminadas por modificación de los servicios públicos o cambios de la organización administrativa, arguyendo que su cargo no estaba adscrito a estas Direcciones, y que además su retiro se produjo cuando ya había precluido la reestructuración, quedando evidenciado, a su decir, que el contenido y el objeto del acto de remoción es de imposible ejecución tanto jurídica como materialmente, por haber fenecido el proceso de reestructuración para la fecha en la cual se dio por notificado, lo que, según su dicho, hace configurar el vicio de ilegalidad que sanciona con nulidad absoluta previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 14 numerales 1 y 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa.

Denunció el querellante que el acto administrativo Nro. 0012-97, de fecha 28 de noviembre de 1997, mediante el cual se le notificó del acto de remoción como Asistente Administrativo II, está viciado de inmotivación por violar lo dispuesto en los artículos 18 ordinal 5, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el artículo 13 numerales 4 y 66 de la Ordenanza de Carrera Municipal.

Alegó que en el caso de marras no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, argumentando al respecto que la prescindencia total del procedimiento producen la nulidad administrativo así dictado, lo cual acarrea sanciones y responsabilidades al funcionario responsable, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 3 y 93 de la Ordenanza de Carrera Municipal.

Asimismo sostuvo el querellante que el acto administrativo de remoción se fundamentó en el proceso de reestructuración que se realizó en la Alcaldía del Municipio Libertador, durante el ejercicio fiscal 1997, lo cual condujo a la necesidad de reducir el personal para adecuar la estructura organizativa, según un presunto Informe Técnico aprobado en fecha 10 de noviembre de 1997, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, alegando en el mismo sentido que la normativa aplicable que rige la materia establece que para que proceda una reducción de personal por modificación en los servicios o cambios en la organización administrativa es necesario la existencia de un informe detallado que justifique la medida, así como el resumen de los expedientes que se verían afectados de la medida, indicando en ese sentido que no se cumplió con dicho procedimiento.

Indicó en el mismo sentido que según el Decreto Nro. 20 de fecha 1° de junio de 1996, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 1597, de fecha 13 de junio del mismo año, prohíbe la provisión de los cargos vacantes existentes, la provisión de los cargos vacantes que resulten del proceso de reestructuración y la suscripción de nuevos contratos de servicios personales, alegando que no se explica por qué se suscribieron nuevos contratos de servicios personales, “específicamente para el cargo de Asistente Administrativo II, Asesores Abogados, Contadores y otros en varias Direcciones de la Alcaldía.

Asimismo fundamentó el vicio de ausencia de procedimiento por cuanto no se realizaron las gestiones reubicatorias en todas las dependencias de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Por último solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 0012-97, de fecha 28 de noviembre de 1997, y del oficio por medio del cual se le notificó de su retiro, recibido en fecha 20 de enero de 1998, por considerarlos ilegal, por haberse conculcado el derecho a la defensa, por estar viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 14 numerales 1, 3 y 4 de la Ordenanza homóloga; asimismo alegó que los referidos actos están viciados de inmotivación; además de “pretender aplicar con carácter retroactivo el acto administrativo de remoción en contravención al ARTÍCULO 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; y, por que el acto de remoción no está firmado por el Alcalde, lo que lo hace nulo e inexistente.

II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada dio contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:

Alegó inicialmente que la querella interpuesta adolece de caducidad conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, indicando que en el caso de marras el querellante fue notificado del retiro en fecha 20 de enero de 1998, y que la querella fue interpuesta el 27 de julio de 1998, lapso que, a su decir, supera los 6 meses de caducidad establecidos en la mencionada norma.

Con relación al alegato del querellante referido a la violación de los artículos 44 y 46 de la Constitución de la República de Venezuela -aplicable ratio temporis-, referido a la aplicación de forma retroactiva del acto impugnado, señaló la representación Municipal que no es cierto que la Ordenanza de carrera Administrativa de fecha 29 de febrero de 1996, haya sido aplicada en forma retroactiva a funcionario alguno, indicando en el mismo sentido que el hecho que el querellante haya ocupado un cargo que no estaba calificado como de libre nombramiento y remoción, no es en sí una calificación retroactiva de la misma, debido a que no se le vulneró su condición de funcionario de carrera.

Asimismo señaló que la Ordenanza de Carrera Municipal sólo modificó algunos cargos excluyéndolos de la carrera ya que la potestad discrecional permite a la Administración calificar a un cargo específico como de libre nombramiento y remoción.

Sobre el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante sostuvo la apoderada judicial del Municipio querellado que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que el acto administrativo que describe “aunque sea de manera breve las razones que sirvieron para apreciar los hechos debe considerarse motivado por cuanto la parte afectada ha podido ejercer la defensa de sus pretensiones”.

En cuanto al vicio de ausencia de base legal alegado por el actor, indicó que la solicitud de reducción de personal debe ser acompañada de un informe circunstanciado que justifique dicha medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, informe este que, a su decir, fue presentado y aprobado mediante resolución Nro. 257, publicada en Gaceta Municipal Extra Nro. 1580, de fecha 9 de abril de 1996, la cual en su texto justifica dicha medida.

Asimismo señaló la apoderada judicial del Ente querellado que la reducción de personal fue aprobada por el Alcalde del Municipio Libertador, quien es la autoridad competente para tomar dicha medida, en materia de Administración de Personal de la Alcaldía.

Por ultimo señaló que en virtud de los alegatos precedentemente señalados, sostuvo que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal cumplió con el procedimiento establecido para decretar la medida de reducción de personal, pidiendo que así fuere declarado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 1998, por el ciudadano Jesús Celestino Oliviett Benitez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.013.540, asistido por el abogado Héctor Segundo Pirela Solarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.812, contra el Municipio Libertador del Distrito capital por Órgano de la Alcaldía a través de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tendente a lograr la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro mediante los cuales fue separado del cargo de Asistente Administrativo II, que venía desempeñando en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal; asimismo solicitó la reincorporación a su cargo así como los salarios dejados de percibir desde su retiro y todos los incrementos contractuales de diferente naturaleza hasta su efectiva reincorporación.

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que la presente causa cursaba ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y para la fecha de interposición de la misma, esto es, el 17 de julio de 1998, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su artículo 181, establecía la competencia de los Tribunales Superiores en los siguientes términos:


“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad (…)”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Igualmente, en el auto de admisión de la presente causa, se ordenó su sustanciación conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, la cual fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual en su disposición transitoria quinta, estableció lo siguiente:

“(…) Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa” (Subrayado de este Tribunal Superior).


Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 956 de fecha 3 de agosto de 2004 -ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1.332 de fecha 7 de septiembre de 2004-, en la que señaló:
“(…) el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior’.
De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

(…omissis…)

A fin de evitar (…) daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda (…).
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, ‘Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal (…).
De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En efecto, atendiendo al principio de la perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según lo previsto en la parte in fine de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública; estima este Tribunal Superior que la aludida Ley no estableció criterio modificativo que pudiera afectar la competencia atribuida para el conocimiento de las causas iniciadas bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, tal como ocurrió en el caso bajo estudio.

Ello así, en fecha 18 de abril de 2008 este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió la presente causa proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, producto de la redistribución de los expedientes que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizada en esa misma fecha, de conformidad con los dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 del 8 de junio de 2007, en virtud del cúmulo de causas existente en dichos Tribunales.

En fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal Superior Décimo se abocó al conocimiento de la referida querella, de la cual estima que por tratarse de una controversia derivada de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el Municipio Libertador del Distrito capital por Órgano de la Alcaldía a través de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa contra una autoridad perteneciente a la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, que la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa no produjo efectos procesales en torno a la competencia jurisdiccional para conocer el caso de autos, este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta y, en consecuencia, desecha la excepción opuesta por la representación judicial del ente querellado referida a la falta de competencia del Tribunal. Así se declara.

II.- Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada sobre la base de las siguientes consideraciones:

Solicitó el querellante la nulidad del acto de remoción notificado mediante oficio Nro. 0012-97, de fecha 28 de noviembre de 1997, así como del acto de retiro notificado en fecha 20 de enero de 1998, indicando que los referidos actos están viciados de nulidad absoluta, por ilegalidad, por habérsele conculcado el derecho a la defensa, por incumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento; asimismo alegó que los referidos actos están viciados de ausencia de base legal y de inmotivación; además de “pretender aplicar con carácter retroactivo el acto administrativo de remoción en contravención al ARTÍCULO 44, de la Constitución de la República de Venezuela”; y, por que el acto de remoción no está firmado por el Alcalde, lo que lo hace nulo e inexistente

Al respecto señaló la representación judicial del Municipio querellado que en el presente caso operó el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratio temporis-, toda vez que el acto administrativo de retiro fue notificado en fecha 20 de enero de 1998, siendo la querella interpuesta, a su decir, en fecha 27 de julio de 1998. Por otro lado rechazó los alegatos del querellante referidos a la inmotivación y al vicio de ausencia de base legal; finalmente alegó que la Alcaldía cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable en el proceso de reducción de personal, específicamente, que dio cumplimiento a la realización del informe técnico.

Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte actora, no obstante por ser esta una causal de inadmisibilidad la cual es de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, cabe destacar que si bien la parte querellada alegó dicha caducidad sólo en cuanto al acto de retiro, no obstante este Tribunal pasa a revisar de oficio a realizar la revisión de la misma primeramente en cuanto al acto de remoción, y posteriormente, tal como lo solicitó la parte querellada con relación al acto de retiro, no sin antes hacer las siguientes precisiones.

La caducidad de la acción constituye una institución procesal que le impide los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

Ahora bien, cabe señalar que en el presente caso se impugnan los actos de remoción y de retiro notificados en fechas 1° de diciembre de 1997 y 20 de enero de 1998, respectivamente, mediante los cuales se separó al querellante del cargo de Asistente Administrativo II, del Ente querellado, en virtud de lo cual la norma aplicable -ratio temporis- a los fines de computar dicha caducidad será el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establecía textualmente lo siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

De la citada disposición normativa se evidencia, que el lapso para intentar cualquier querella en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley de Carrera Administrativa, es de seis (6) meses, contados desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Ahora bien corre a los folios 9 al 11, oficio Nro. 0012-97, de fecha 28 de noviembre de 1997, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante el cual se le notificó al querellante de su remoción del cargo de Asistente Administrativo II, la cual se fundamentó en el Decreto Nro. 60 de fecha 20 de noviembre de 1997, publicado en Gaceta Municipal Extra Nro. 1708, de fecha 21 de noviembre del mismo año; y en la Resolución Nro. 917 de fecha 26 de noviembre de 1997, publicado en la Gaceta Municipal Extra 1710, de fecha 27 del mismo mes y año; de dicha notificación se evidencia, específicamente del folio 11, nota suscrita por el querellante, donde dejó constancia de haber recibido la misma en fecha 1° de diciembre de 1997; asimismo se evidencia de la referida notificación que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incluyendo la indicación de los recursos que procedían y los órganos ante los cuales se podía recurrir, en virtud de lo cual considera este Órgano jurisdiccional considera que la notificación practicada cumplió con el fin y con resguardo de las garantías debidas al querellante.

En el mismo sentido aprecia este Tribunal Superior, que siendo que la notificación del acto de remoción se efectuó en fecha 1 de diciembre de 1997, el lapso de caducidad debe computarse a partir de allí, toda vez que fue en ese momento que ocurrió el hecho que lo habilita para ejercer formal querella funcionarial y hacer las reclamaciones respectivas.

En virtud de lo expuesto, visto que desde el 1 de diciembre de 1997, hasta el día 17 de julio de 1998, fecha en la cual fue interpuesta la presente querella, transcurrió un lapso de siete (7) meses y diez y seis (16) días, este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -regis temporis-, el cual era de seis (6) meses, toda vez que el mismo fenecía el 1 de junio de 1998, en tal sentido, la misma resulta inadmisible por caduca, con relación al acto administrativo de remoción. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto caducidad de la acción con relación al acto administrativo de retiro cabe destacar que al respecto señaló la parte querellada que “el querellante fue notificado de su retiro en fecha 20 de enero de 1998, como consta fehacientemente en el oficio S/N y pretende interponer su querella en fecha 27 de julio de 1998”, destacando que en consecuencia había operado la caducidad.

Al respecto cabe señalar que corre al vuelto del folio 8 del escrito contentivo de la querella de donde consta nota de recepción del referido escrito por parte del Tribunal Distribuidor, en la que se indicó que el mismo fue presentado en fecha 17 de julio de 1998, y no el 27 de julio del mismo año, como erradamente señaló la parte querellada, en virtud de lo cual es la fecha 17 de julio de 1998, la fecha correcta de presentación de la querella.

Visto lo anterior, siendo que corre a los folios 12 y 13 del expediente judicial oficio S/N, y sin fecha, recibida por el querellante en fecha 20 de enero de 1998, el lapso de caducidad debe computarse a partir de allí, toda vez que fue en ese momento que ocurrió el hecho que lo habilita para ejercer formal querella funcionarial y hacer las reclamaciones respectivas.

En ese sentido visto que desde el 20 de enero de 1998, hasta el día 17 de julio de 1998, fecha en la cual fue interpuesta la presente querella, transcurrió un lapso de cinco (5) meses y veintisiete (27) días, este Juzgador observa que la misma fue interpuesta dentro del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -regis temporis-, el cual era de seis (6) meses, toda vez que el mismo fenecía el 20 de julio de 1998, en tal sentido, la misma fue interpuesta tempestivamente con relación al acto administrativo de retiro. Así se decide.

Sentado lo anterior, dado que el acto administrativo de remoción quedó firme por haber operado la caducidad con relación al mismo, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, en atención a la pretensión de la parte querellante, que se declare la nulidad del acto administrativo de retiro notificado en fecha 20 de enero de 1998.

Ahora bien, se observa que la presente controversia tiene su origen en la reducción de personal efectuada en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual fue objeto la parte querellante, quien según alegó, era funcionario de carrera, que ejercía el cargo de Asistente Administrativo II, en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, del referido Municipio, ello en virtud del proceso de reorganización administrativa acordada mediante el Decreto Nro. 60 de fecha 16 de noviembre de 1997, publicado en Gaceta Municipal Extra. 1708; notificándose al querellante del pase a disponibilidad en fecha 1° de diciembre de 1997, y en fecha 20 de enero de 1998, se le notificó de su retiro, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.

Asimismo observa este sentenciador que no consta en el expediente el Decreto mediante el cual el Alcalde autorizó la reducción de personal, no obstante siendo que las partes son contestes en firmar la realización el proceso de reorganización administrativa, y el mismo resultó ser el fundamento para la remoción y el retiro del querellante, tal como se desprende de las notificaciones de los actos mencionados anteriormente, resultando entonces dicho proceso un hecho no controvertido en virtud de lo cual pasa a revisar si los vicios denunciados por la parte actora, sólo en cuanto al acto administrativo de retiro, toda vez que tal como quedó determinado precedentemente el acto administrativo de remoción quedó firme, por haber operado la caducidad con relación al mismo.

Al respecto tal como se señaló precedentemente denunció la parte actora violación del derecho a la defensa por incumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, esta es una garantía establecida por el legislador a favor de los administrados la cual tiene por objeto el ejercicio del derecho a la defensa de éstos, en cada una de las fases del procedimiento, cuya inobservancia acarrearía la nulidad del acto administrativo, esta garantía tiene su origen en el artículo 60 de la Constitución de la República de Venezuela, y actualmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido indicó el querellante que las normas mencionadas supra fueron transgredidas, por no haberse cumplido con la realización de las gestiones reubicatorias, en virtud de lo cual pasa este sentenciador a verificar el vicio alegado, y a tales fines resulta oportuno señalar que el sistema de administración de personal -regis temporis- específicamente en cuanto al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro, de la Administración Pública estaba previsto en el artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado, establecía lo siguiente:

“La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social.

Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna.

Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo”. (Resaltado de este Tribunal)


Por su parte la Ley Orgánica de Régimen Municipal -aplicable ratio temporis- en su artículo 153 establece lo siguiente:

“El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen; estabilidad en los casos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o Distrital. En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados de los Institutos Autónomos Municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal a que se refiere el presente artículo.”

En este sentido, consta en la notificación del acto de remoción, transcripción del referido acto en el cual se indicó lo siguiente: “(…) ‘Dicha remoción se fundamente en el Artículo 1ro del Decreto N° 60, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1708 de fecha 21 de noviembre de 1997, en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal’ (…)”; al respecto la norma referida señalaba que:

“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…omissis…;

3. Por reducción de personal debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa.
…omissis…;

Parágrafo Segundo: La reducción de personal prevista en el Ordinal 3° de este artículo, generará en los funcionarios que (…) hayan sido retirados de sus cargos, el derecho a sen considerados en situación de disponibilidad. El período de disponibilidad tendrá la duración de un (1) mes contado a partir de la respectiva fecha de notificación (…) la cual deberá constar por escrito (…) la respectiva Oficina de personal tomará las medidas necesarias para reubicarlo en un cargo de carrera de similar o superior nivel de remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal”.


Ello así se puede constatar que la materia de retiro del personal de la carrera administrativa municipal y los supuestos en los que éste podía ocurrir, estaban previstos en la Ordenanza citada, por lo que cualquier acto en esta materia que dictara la Administración, en ejercicio de la potestad, otorgada también por ley, tenía que ser -tiene que ser- con estricto apego al cumplimiento de la normativa vigente, para tales fines.

Sobre el trámite de la gestión reubicatoria cabe destacar que la misma constituye sin lugar a dudas una obligación por parte del Órgano o Ente, conducida a través del Órgano competente, en la Administración Pública Nacional, por la Oficina Central de Personal, y en el ámbito Municipal, por la Oficina de Personal, cuyo trámite en el caso de marras se encuentra previsto en el artículo 76, parágrafo segundo de la Ordenanza de Carrera, anteriormente citado. Así la referida norma señala que el funcionario que haya sido afectado de la medida de reducción de personal generará el derecho a ser considerados en situación de disponibilidad, indicando que el período para tales fines es de un (1) mes contado a partir de la respectiva fecha de notificación, indicando en parágrafo tercero de la referida norma que si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación, conllevaría al retiro del funcionario del organismo; es pues, que transcurrido dicho lapso sin que se haya verificado la reubicación correspondiente se podrá proceder al retiro, por cuanto la única obligación que la ley le atribuye a la Oficina de Personal del Organismo querellado es que realice diligentemente los trámites para una eficaz reubicación en un lapso determinado a través de la figura de la disponibilidad, para proceder, de resultar infructuosas, al acto siguiente como es la notificación del retiro.

Al respecto cabe destacar que la gestión reubicatoria no es un simple trámite, por tanto no basta la simple mención de la realización de las mismas, por el contrario resulta ineludible demostrar que se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario afectado de la medida y que el organismo espere hasta el último día de dicho período de disponibilidad la respectiva respuesta, ello en virtud de que tales gestiones constituyen la último manifestación de la estabilidad y por tanto una garantía consagrado en al Ordenanza de Carrera Municipal a favor del funcionario, vigente para la época.

Ahora bien, en el caso de marras con relación al cumplimiento de las gestiones reubicatorias este sentenciador observa que no consta en la presente causa la consignación del expediente administrativo, asimismo no consta en el expediente judicial ningún documento que le permita comprobar, ni siquiera que haga presumir a este Sentenciador el cumplimiento, por parte de la Oficina de Personal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), de las gestiones reubicatorias del querellante en otra dependencia de la Administración, en un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración que el que desempeñaba, por lo que debe concluirse que durante el mes correspondiente a la disponibilidad no se realizaron las gestiones reubicatorias. Así se decide.

Siendo ello así queda claro para este Sentenciador del incumplimiento de las gestiones reubicatorias conforme a lo previsto legalmente, configurándose así la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En virtud de lo cual debe este sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo notificado en fecha 20 de enero de 1998, mediante el cual se retiró al querellante del cargo de Asistente Administrativo II, que venía desempeñando en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), del Municipio querellado. En consecuencia se ordena reincorporación del querellante, al cargo de Asistente Administrativo (II) o a uno de similar jerarquía, por el período de un (1) mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias; y se ordena el pago correspondiente al mes de disponibilidad. Así se decide.

En consecuencia, declarada la nulidad del acto administrativo de retiro, señalado supra, resulta inoficioso para este sentenciador pronunciarse sobre los demás vicios alegados. Así se decide.

Finalmente, dado que el acto administrativo de remoción quedó firme por haber operado la caducidad de la acción propuesta y, que la nulidad del acto administrativo de retiro acarrea sólo la reincorporación del querellante por el período de un (1) mes a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias con el pago correspondiente a dicho período, resulta improcedente la pretensión de indemnización equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir con los incrementos contractuales de diferente naturaleza desde su retiro hasta la efectiva reincorporación. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por el ciudadano JESÚS CELESTINO OLIVIETT BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.013.540, asistido por el abogado Héctor Segundo Pirela Solarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.812, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA a través de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA hoy MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:

2.1. DECLARA inadmisible por caduca la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción dictado por el Alcalde del referido Municipio y notificado mediante oficio 0012-97, de fecha 28 de noviembre de 1997, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratio temporis-,

2.2. DECLARA la nulidad del acto administrativo notificado en fecha 20 de enero de 1998, mediante el cual se retiró al querellante del cargo de Asistente Administrativo II, que venía desempeñando en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), del referido Municipio.

2.3. ORDENA al Municipio querellado, la reincorporación de la querellante, al cargo de Asistente Administrativo II o a uno de similar jerarquía, por el período de un (1) mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias dentro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con el pago correspondiente al mes de disponibilidad.

2.4. IMPROCEDENTE el pago de la suma de los sueldos dejados de percibir con los incrementos contractuales de diferente naturaleza desde su retiro hasta la efectiva reincorporación.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al querellante conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. Notifíquese Sindico Procurador Municipal conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los catorce (14 ) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
EDWIN ROMERO

CHERYL VIZCAYA

En fecha catorce (14) de julio del año 2009, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 184-2009.

LA SECRETARIA,


CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 0681-08