REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1103-09

En fecha 09 de febrero de 2009, la abogado Giovanna Guzmán Siguenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.842, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ARACELIS YANEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.840.453, consignó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del “Recurso Contencioso Administrativo” conjuntamente ejercida con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicitó se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 04-2008, publicado en Gaceta Oficial del referido Municipio Páez N° 39-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante el cual se ordenó la paralización del pago de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas de la administración pública de dicho Municipio.

Mediante distribución efectuada el 10 de febrero, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo signada con el N° 1103-09, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial en los siguientes términos:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


La representante judicial de la ciudadana querellante, en el escrito libelar manifestó que en fecha 16 de enero de 1985, ingresó a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con el cargo de Analista de Presupuesto, y que egresó de dicha institución en fecha 21 de septiembre de 2000, laborando por mas de quince (15) años.

Sostuvo que en fecha 1° de enero de 2003, ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, finalizando sus labores el 31 de diciembre de 2007, en el cargo de Directora de Administración.

Alegó la parte actora que desde el 1° de enero de 2008, la querellante fue beneficiada con la jubilación, por haber prestado sus servicios por más de veinte (20) años, mediante Resolución N° 013-08, dictada por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda; pero que en fecha 16 de diciembre de 2008, mediante Decreto N° 04-2008, publicado en Gaceta Oficial del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, se suspendió temporalmente el pago de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de dicha administración pública municipal, hasta tanto se compruebe que las mismas fueron otorgadas de conformidad con la Ley.

Indicó que en fecha 30 de diciembre de 2008 la querellante recibió una notificación mediante la cual se le solicitó su comparecencia en la Sindicatura del ente en cuestión el día 5 de enero de 2009.

Alegó que la “paralización del beneficio de la Jubilación”, de la cual ha sido objeto la actora, tuvo como fundamento el hecho de que presuntamente no existe el expediente probatorio y que su jubilación fue otorgada sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia.

Denunció la querellante que el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante Decreto N° 04-2008, mediante el cual se suspendió temporalmente el pago de la pensión de jubilación, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho; asimismo señaló que le fueron conculcados con dicha actuación los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que el acto recurrido desconoce la existencia de los antecedentes de servicio y de tiempo de la querellante, sin que previamente se haya declarado nulidad alguna, a través de la sustanciación de un procedimiento administrativo.

Sostuvo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagró la protección del derecho al debido proceso administrativo, indicando que “…para que el administrado pueda ejercer a plenitud su derecho, no basta con que la administración le permita presentar sus alegatos y aportar pruebas, sino que los mismos deben ser analizados en su debida oportunidad, lo cual en ningún momento del acto ocurrió, porque no hubo inicio del procedimiento…”; indicando que en el presente caso se violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto que el acto administrativo impugnado se dictó sin sustanciación previa de un procedimiento en virtud de lo cual solicitó se declare la nulidad del acto administrativo del acto administrativo Nro. 04-2008, dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Nro. 39-08, por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda; le sea restituido el pago de su pensión de jubilación; y le sean canceladas las cantidades adeudadas por concepto de pensión de jubilación.
II
DE LA CONTESTACIÓN


La parte querellada dio contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:

En cuanto al vicio de falso supuesto, denunciado por la parte querellante señaló que no existe en el contexto de los alegatos como fundamento a dicho vicio, ninguna mención o basamento fáctico jurídico que encuadre dentro del referido vicio, indicando que si el Juez llegase a emitir su pronunciamiento fundamentado en el vicio de falso supuesto de hecho, estaría incurriendo, a su decir en ultrapetita.

Indicó que la querellante alegó violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto señaló la parte querellada que se desprende del expediente administrativo y “de la misma declaración, contenida en el escrito del recurso interpuesto, que en ningún momento se le negó o menoscabó a la querellante; su derecho a la defensa”, señalando que del texto recurrido, específicamente en el artículo 4, se desprende una exhortación dirigida a los funcionarios y empleados de la Administración Pública Municipal, que gozaban para ese momento del beneficio de jubilación, y cuyos expedientes no reposaban el la Dirección de Personal, “para que consignaran los documentos pertinentes de sus presuntas jubilaciones”.

Asimismo señaló que de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, de los que se observa que la Directora de Personal, “(…) fundamentándose en el Decreto recurrido y mediante Resolución motivada, da apertura a un procedimiento administrativo sumario, en el transcurso del cual la (…) funcionaria recurrente, es citada a comparecer (…) lo que evidentemente significa que si se apertura un procedimiento administrativo y se le llamó a los fines de que ella pudiera ejercer libremente y recursos que la Ley pone a su alcance para poder hacer valer sus derechos (…)” indicado que “(…) resulta indubitable de las actuaciones contenidas en el expediente Administrativo, que el órgano administrativo, no violó de forma alguna el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto ésta tuvo acceso al expediente, conoció de los hechos que originó la apertura de la averiguación, y si no presentó sus alegatos fue por voluntad propia y no porque se lo haya impedido la administración municipal.” (Destacado de la parte querellada).

Señaló la representación judicial del Municipio querellado que la administración tiene la facultad legalmente establecida de revisar sus actos en su propia esfera, entre las cuales se establecen la figura de la convalidación y, por otro lado la potestad revocatoria, así mismo indicó la naturaleza inquisitiva del procedimiento, contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; aseverando en ese sentido la dicha representación judicial que el Alcalde, en uso de tales atribuciones, emitió el Decreto recurrido.

Destacó que “la paralización del pago de las jubilaciones y pensiones se realizó ‘temporalmente’, tal y como se desprende del artículo Primero del Decreto recurrido, reconociéndose la retroactividad del mismo, en aquellos casos, en los cuales los funcionarios beneficiados, consignaron los documentos pertinentes en la Dirección de Personal (…), en el caso de la recurrente accionante de marras, no sucedió por cuanto la misma no consignó los recaudos que le fueran solicitados en la primera oportunidad en que acudió y se hizo parte del procedimiento sumario”.

Señaló que quedó evidenciado que a través del Decreto recurrido, el Acalde pretendió darle cumplimiento a la obligación genérica de cumplir las formas y procedimientos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dando cumplimiento a lo establecido en los artículo 33, 45 y 72 ejusdem.

En virtud de los alegatos precedentemente señalados solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse - tal como quedó expresado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de abril de 2009- sobre la querella interpuesta por la abogado Giovanna Guzmán Siguenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.842, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Aracelis Yanez González, titular de la Cédula de Identidad N° 6.840.453, contra el Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 04-2008, publicado en Gaceta Oficial del referido Municipio Páez N° 39-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante el cual se ordenó la paralización del pago de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas de la administración pública de dicho Municipio; solicitó igualmente el pago de lo adeudado por concepto de pago de pensiones de jubilación; así como también que se continúe cancelando de forma regular su pensión de jubilación.

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 2 numeral 4 establece que “Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos: …omissis… 4) Los Municipios y sus organismos descentralizados”.

Así, tenemos que los Municipios se encuentran sujetos a las disposiciones establecidas en la mencionada Ley, que regula, en principio, el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios públicos, como una de las formas de retiro establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002.

De esta forma, según lo previsto en el artículo 93, numeral 1 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir (…) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos (…) cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)”.

Partiendo de lo expuesto, en concordancia con la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse que todas las reclamaciones formuladas por los funcionarios públicos, derivadas de la relación de empleo público, interpuestas mediante el ejercicio de la respectiva querella funcionarial, entre ellas las relativas al derecho a la jubilación y pensión, previsto como una de las formas de retiro de la Administración Pública, deberán ser conocidas en primera instancia, por los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 00811, de fecha 23 de mayo de 2003, lo siguiente:

“(…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
‘Por tanto, con el objeto de unificar el criterio en cuanto a la relación de empleo público, se ratifica el criterio sostenido en sentencia N° 2263 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la cual se estableció que el tribunal competente para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público así como los derechos que se derivan de ésta, era el Tribunal de la Carrera Administrativa, actualmente Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’.
Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López) (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En tal sentido, visto que en el presente caso se ejerció querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 04-2008, publicado en Gaceta Oficial del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda N° 39-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante el cual se ordenó la paralización del pago de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas de la administración pública municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, y que dicha pretensión deriva de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Municipio Páez, por órgano de su Alcaldía, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante está destinada a impugnar el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante Decreto N° 04-2008, mediante el cual se suspendió temporalmente el pago de la pensión de jubilación; le sea restituido el pago de su pensión de jubilación; así como le sean canceladas las cantidades adeudadas por concepto de pensión de jubilación.

A tal efecto denunció vicio de falso supuesto de hecho, asimismo denunció violación del derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en virtud del acto recurrido se le suspendió el pago de la pensión de jubilación sin que mediara un procedimiento administrativo previo.

Por su parte la representación judicial del Municipio querellado sostuvo que el querellante no fundamentó el vicio de falso supuesto por lo que si este Tribunal llegase a decidir conforme a un vicio enunciado, mas no explanado, incurriría este sentenciador, a su decir, en ultrapetita; por otro lado señaló dicha representación que la administración tiene la facultad de revisar sus actos en su propia esfera, entre las cuales se establecen la figura de la convalidación y, por otro lado la potestad revocatoria, así mismo indicó la naturaleza inquisitiva del procedimiento, contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; aseverando en ese sentido que el Alcalde, en uso de tales atribuciones, emitió el Decreto recurrido; en el mismo sentido señaló la parte recurrida que se desprende del expediente administrativo y “de la misma declaración, contenida en el escrito del recurso interpuesto, que en ningún momento se le negó o menoscabó a la querellante; su derecho a la defensa”, señalando que del texto del acto recurrido, específicamente en el artículo 4, se desprende una exhortación dirigida a los funcionarios y empleados de la Administración Pública Municipal, que gozaban para ese momento del beneficio de jubilación, y cuyos expedientes no reposaban el la Dirección de Personal, “para que consignaran los documentos pertinentes de sus presuntas jubilaciones”, indicando al respecto los funcionarios que consignaron los documentos pertinentes ante la referida Dirección, le fue reconocido con carácter retroactivo el beneficio de jubilación, pero que en el caso de la querellante no ocurrió, puesto que ésta no consignó los documentos solicitados.

Con relación al vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar que referida norma constitucional señala lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”.

Sobre dicha garantía constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Elena Coromoto Marval Reyes y Derio José Martínez Moreno contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial)

“(…) El debido proceso, derecho civil fundamental dentro de nuestro Estado de Derecho y máxima de la administración de justicia, tiene como contenido esencial al derecho a la defensa. Éste, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Un presupuesto fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa es, entonces, la existencia misma del procedimiento administrativo o del proceso judicial (…)”



Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paulini (Caso: José Gregorio Rosendo Martí, contra la Resolución Nº DS- 5591 de fecha 31 de agosto de 1998, dictada por el Ministro de la Defensa), se pronunció en los términos siguientes:

“En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Siendo ello así, estima este sentenciador oportuno señalar que el debido proceso se verifica en el marco de la sustanciación de los procedimientos administrativos, y se traduce en la necesidad de dar cabal cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales y formalidades esenciales que integran los procedimientos administrativos, siendo dicha fase de sustanciación, por antonomasia, aquella en la que ejerce el derecho a la defensa, pues tal y como lo afirma Brewer-Carías, en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Principios del Procedimiento Administrativo”; la manifestación más importante del derecho a la defensa en el procedimiento administrativo es el derecho a ser oído, alegar y probar lo que el particular considere pertinente antes que la Administración tome su decisión.

Ahora bien volviendo al caso de marras se observa que corre a los folios 12 al 14 Decreto Nro. 04-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, dictado por el ciudadano Jesús Agustín Monterola Peña, en su condición de Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, el cual dispone en su Artículo Primero: “Paralizar a partir de la presente fecha Temporalmente el Pago de las Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Municipal, hasta tanto se compruebe que las mismas hallan (sic) sido otorgadas de conformidad con la Ley.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En el mismo sentido se observa del referido Decreto que el fundamento a dicha paralización, son la presunción de la Administración que determinados funcionarios no reúnen los requisitos de Ley; que la facultad para otorgar jubilaciones especiales la tiene el Vicepresidente de la República -por Delegación-; la existencia de una Ordenanza Municipal en materia de Jubilación donde el Concejo Municipal ha legislado sobre dicha materia; la falta de expediente administrativo; y por último, las limitaciones financieras del Municipio.

Al respecto también pudo observar este Tribunal que la Administración Municipal no aperturó ningún procedimiento a los fines de verificar en cual de los supuestos se encontraba la querellante, sino que por el contrario procedió a paralizar las pensiones, y posteriormente dio inicio a dicho procedimiento a los fines de verificar si el otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante había sido otorgado conforme a los requisitos establecidos legalmente establecidos, según se desprende de las notificaciones que corren a los folios 3, 4, 5, 8, 9 y 10, del expediente disciplinario.

En virtud de lo expuesto y una vez constatado en autos que no se realizó el mencionado procedimiento administrativo para la suspensión de la pensión de jubilación de la querellante, obrando esta conducta de la Administración contra lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, estima pertinente este sentenciador traer a colación, lo establecido en la sentencia Nº 01996 de Sala Político Administrativa, en fecha 25 de septiembre de 2001, Caso: Contraloría General del la República vs. Inversiones Branfema, S.A:


“(…) si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se concluye, que en el presente caso, el Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, al haber dictado el referido acto administrativo sin la realización de un procedimiento administrativo previo, incurrió en un vicio de nulidad absoluta, vulnerando además, el derecho a la defensa de la querellante, ello se entiende así más allá que el derecho que el fondo se plantea, como es el derecho a ser jubiladas, toda vez que el derecho que se entiende como conculcado, asiste a la querellante en todos aquellos pasos que forman la voluntad de la Administración de manera previa, en virtud de lo cual, la inobservancia de tal garantía conlleva a la anulabilidad del acto.

Cabe destacar que sobre la realización del procedimiento administrativo la parte querellada aseveró “(…) que el órgano administrativo, no violó de forma alguna el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto ésta tuvo acceso al expediente, conoció de los hechos que originó la apertura de la averiguación, y si no presentó sus alegatos fue por voluntad propia y no porque se lo haya impedido la administración municipal”, sobre la referida defensa estima este sentenciador pertinente señalar que el hecho de aperturar un procedimiento administrativo de manera posterior a la suspensión del pago de pensión de jubilación no convalida la actuación de la administración, y menos aún si con la materialización de dicha actuación le fueron vulnerados los derechos a la querellante, toda vez que la potestad de revisión de la Administración no puede estar por encima de las garantías esenciales del administrado, tal como ocurrió en el presente caso, que previo a la apertura del procedimiento administrativo le fue suspendido el pago de la pensión de jubilación otorgada a la hoy querellante.

Así mismo resulta oportuno señalar igualmente que la representación judicial del Municipio querellado señaló que la “paralización” del pago de la pensión de jubilación era de carácter temporal, “(…) reconociéndose la retroactividad del mismo, en aquellos casos, en los cuales los funcionarios beneficiados, consignaron los documentos pertinentes en la Dirección de Personal (…)”, indicando sobre dicho particular que en el caso de la querellante no sucedió así “por cuanto la misma no consignó los recaudos que le fueran solicitados en la primera oportunidad en que acudió y se hizo parte del procedimiento sumario”, al respecto advierte este sentenciador que con tal requerimiento la Administración impuso en la querellante la carga de probar unos hechos que en principio gozan de una presunción de veracidad y certeza toda vez que están sustentados por el acto administrativo a través del cual se le otorgó la jubilación a la actora, ello aunado a que es la Administración la que debe desvirtuar la presunción de validez, veracidad y certeza de la que goza el referido acto administrativo de jubilación.

Cabe destacar que la representación del Municipio querellado fundamentó su actuación en virtud de la potestad de autotutela que tiene la Administración de revisar aún de oficio, los actos administrativos, señalando que en virtud de dicha potestad se encuentra la figura de “(…) La Convalidación en virtud de la cual la Administración subsana los vicios de sus actos no afectados de nulidad absoluta, La (sic) corrección de errores materiales o de cálculo (…) y La potestad Revocatoria, que consiste en el poder que se le acuerda a la Administración de eliminar los actos, que ella misma dictare, fundamentándose en los motivos de oportunidad y conveniencia (…)”, en virtud de lo cual se procedió a la suspensión del pago de la pensión de jubilación a la querellante, hasta tanto esta no acreditara con la documentación requerida por el Municipio que probara el cumplimiento con los extremos de Ley a los fines del otorgamiento de la jubilación.

Sobre este particular cabe destacar que efectivamente la Administración goza de esa potestad de autotutela, no obstante, tal como se señaló precedentemente, la misma no puede estar por encima de las garantías esenciales de la querellante, pues el derecho a la defensa no es una institución meramente formal, pues por el contrario la protección jurídica del referido derecho exige que la Administración valore los alegatos y pruebas presentados, dentro del procedimiento administrativo previamente establecido, pues esto permite coadyuva en la adopción de una mejor decisión por parte de la administración, por ello, se insiste, en que el procedimiento administrativo debe tramitarse de manera previa.

En el mismo sentido de la defensa citada ut supra se desprende de manera clara que la administración adoptó de manera previa la decisión de suspensión del pago de jubilación y aperturó posteriormente el procedimiento administrativo, de donde se corrobora de los propios dichos de la representación judicial del Municipio querellado, una vez más, la violación del derecho a al defensa de la querellante, no pudiendo resultar intrascendente para este sentenciador dicho vicio procedimental, toda vez que el ejercicio del referido derecho a la defensa es una garantía del procedimiento previo, el cual no fue instruido sino posterior a la decisión de la Administración.

En consecuencia, resulta ineludible para este sentenciador declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del Decreto Nro. 04-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, publicado en Ordenanza Municipal en fecha 16 de diciembre de del mismo año, dictado por el ciudadano José Agustín Monterola Peña, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual procedió a “Paralizar a partir de la presente Temporalmente el pago de las Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Municipal, hasta tanto se compruebe que las mismas hallan (sic) sido otorgadas de conformidad con la ley”, dentro de los cuales se encontraba la querellante; quedando a salvo la potestad del Municipio querellado dentro de un procedimiento y con el resguardo de las debidas garantías constitucionales y legales, de revisión sobre la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante. Así se declara.

Vista la declaratoria de nulidad precedente, en consecuencia se ordena al Municipio querellado el pago que por concepto de pensión de jubilación desde la paralización del mismo; asimismo se ordena la restitución de dicho pago en forma regular, tal y como venía siendo percibido por la actora hasta el momento de la paralización de la misma.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer sobre el vicio de falso supuesto alegado por la querellante. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuesta se declara con lugar la querella interpuesta y en consecuencia, anula la Resolución impugnada y el pago que por concepto de pensión de jubilación desde la paralización del mismo; asimismo se ordena la restitución de dicho pago en forma regular, tal y como venía siendo percibido por la actora hasta el momento de la paralización de la misma. Así se decide.

Visto que los pagos acordados representan montos exactos, este Sentenciador no considera necesario ordenar experticia complementaria del fallo, por lo que ordena a al Municipio querellado, hacer el cálculo correspondiente de lo adeudado a la querellante por concepto de pensión de jubilación a los fines de realizar el pago ordenado. Así se decide.

Como consecuencia de las declaratorias que anteceden, se declara el decaimiento de la cautela otorgada mediante sentencia Nº 117-2008, de fecha 6 de abril de 2008, por este Órgano Jurisdiccional la cual ordenó “(…) la suspensión de efectos del Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 04-2008, publicado en Gaceta Oficial del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda N° 39-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, y en consecuencia, se reanude el pago de la pensión de jubilación de la ciudadana Rosa Aracelis Yanes González, ya identificada, a partir de la presente fecha y mientras dure el presente juicio contencioso administrativo funcionarial. Así se declara. (…)”, toda vez que al haberse decidido a través de la presente decisión el fondo de la causa, la medida cumplió con la finalidad para la cual fue otorgada. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial que interpusiere conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, la ciudadanaza ROSA ARACELIS YANEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.840.453 en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, en virtud del acto administrativo contenido en el Decreto N° 04-2008, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda N° 39-08, de fecha 16 de diciembre de 2008.

2.- CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia:

2.1.- ORDENA el pago que por concepto de pensión de jubilación desde la paralización del mismo; asimismo se ordena la restitución de dicho pago en forma regular, tal y como venía siendo percibido por la actora hasta el momento de la paralización del pago de la misma.


Publíquese y regístrese. Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese al Alcalde del referido Municipio a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los diez y seis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,
EDWIN ROMERO

CHERYL VIZCAYA
En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, siendo las una y treinta post meridiem (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 190-2009.-


La Secretaria,


CHERYL VIZCAYA

Exp. Nº 1103-09