REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo – Región Capital el Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por la ciudadana Rosalía María Blanco de Vera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.786.019 debidamente asistida por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la Resolución Nº 54, de fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), suscrita por el Dr. Enio José Ortiz Colina, Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por medio de la cual se le destituye del cargo de escribiente IV.
Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución el Tres (03) de Noviembre del mismo año, fue signada con el N° 0879.
Admitida la presente querella el Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), la misma fue contestada el Dos (02) de Abril de Dos Mil Nueve (2009).
El Dieciséis (16) de Abril del mismo año, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Veintitrés (23) de Abril del mismo año, compareciendo la parte Querellante y la abogada Eudys Cristina Comes Toledo, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación por cuanto la parte querellada no tiene facultad para ello.
Seguidamente las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), conforme al Artículo 107 de la Ley ejusdem, dejándose constancia la comparecencia del representante de la querellante, asimismo se dejó constancia que la representación judicial de la Procuraduría General de la República no compareció al presente acto.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.
I
DEL RECURSO
La Parte Querellante solicita la Nulidad Absoluta del Acto recurrido, y en consecuencia se condene al Instituto Querellado a:

Que la accionante ingresó a la Administración Pública Nacional en el entonces Ministerio de Justicia, Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), con el cargo de Escribiente I, posteriormente fue ascendida al cargo de Escribiente IV, luego le asignaron como función llevar el Libro Diario.

Que en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) la ciudadana Mariela Peña Notaria designada para esa oportunidad, le ordenó corregir un asiento del Libro de Actividades Diarias llevado por esa Notaría, en el cual se levantó un acta donde se dejó constancia de la razones que originaron tal modificación, y que transcurrido año y medio le instruyeron un expediente disciplinario, el cual culminó con el acto de destitución emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Alega la parte actora que el acto administrativo objeto de la presente controversia está basado en falsos supuestos, por cuanto el funcionario que lo dictó aún cuando manifestó tener atribuciones para suscribir el acto de destitución, tal delegación no se constata, quebrantando así las disposiciones contenidas en los Artículos 49 numerales 1, 2 y 3; 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone que en el caso bajo análisis, se violentaron sus derechos a la defensa y a la asistencia jurídica, pues no fue notificada formalmente de los cargos que se le imputaron, ni acceder a las pruebas ni disponer del tiempo y medios adecuados para el ejercicio de su defensa, durante el desarrollo del procedimiento se le trató como culpable, y no pudo defenderse con las debidas garantías en un plazo razonable.

Señala la querellante que la actuación de la Administración no se sujetó a lo establecido en la Constitución y las leyes.

Aduce la representación judicial de la parte actora que el Director de Recursos Humanos, es responsable por abuso de poder, y por violación de los preceptos constitucionales y legales.

Asimismo señala que se infringió el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el acto objeto de impugnación no guardó la debida proporcionalidad, ya que las faltas imputadas no son tales, sino que fueron el resultado de una orden emanada de su supervisor inmediato; no se adecua a la situación fáctica, ya que no había en tal actuación ánimo o intención de lucro ni dolo sólo fue la ejecución de una orden emanada de su superior jerárquico, carece de formalidad por cuanto no ha cumplido los trámites, requisitos y formalidades exigidas por la Ley para sancionarle y el principio de igualdad consagrado en el texto constitucional y en las leyes.

Aduce el accionante que el aludido auto está viciado de Incompetencia en razón que el funcionario que lo dictó no tiene delegación alguna por parte del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Que la base legal del acto recurrido está incompleta, por cuanto si bien invoca el contenido del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no indica cual de las causales establecidas en el mismo le es aplicable a la accionante, lo que resulta genérico e indeterminado, lo que se convierte en violatorio de su derecho a la defensa y al debido proceso y vulnera los Artículo 9, 12 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace al mencionado acto susceptible de anulación.

Explana la parte recurrente que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, al calificar de forma errónea el contenido del Decreto 356, de fecha veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), por cuanto el mencionado decreto no facultó en modo alguno al Director de Recursos Humanos para destituirle, sino para firmar los documentos mencionados en el Decreto, vulnerando así las disposiciones legales establecidas en los artículos 9,12 y 18 numeral 5 de la LOPA.

Finalmente argumenta la accionante que la decisión dictada por el Director de Recursos Humanos, ha irrespetado los lapsos y términos previstos en las normas que regulan los derechos de los funcionarios de carrera, y por cuanto el mismo fue dictado por un funcionario que no poseía tal atribución, en consecuencia, el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud de la incompetencia manifiesta.

Finalmente solicita:

Que el acto administrativo contentivo de su destitución sea declarado nulo.

Se le reincorpore al cargo que ocupaba o a otro similar o de mayor clasificación con el sueldo correspondiente a esos cargos.

Se le paguen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta el momento de su reincorporación, con los aumentos salariales que el cargo ha tenido o pudiere tener.

Asimismo la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos de la parte querellante y:

Aduce la representación del querellado que en el presente caso la querellante incurrió en falta de probidad, al borrar los nombres de los otorgantes y sustraer el documento principal, cambiándolo por uno nuevo otorgado por la Notario Mariela Peña, funcionaria designada en la oportunidad en que se cometieron los hechos.

Indica igualmente que dicha conducta se subsume perfectamente en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando demostrada la falta.

Refiere el accionado que el alegato esgrimido por la querellante sobre la incompetencia del funcionario que suscribió el acto es infundado, por cuanto al Director General de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadano Enio José Ortiz Colina, le fueron delegadas atribuciones por el ciudadano Ministro de Relaciones Interiores y Justicia cuya naturaleza contempla entre otras la destitución de los funcionarios del organismo, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 356 de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) y publicado en Gaceta Oficial 38.961 de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.

Finalmente alega que la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 54 de fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (208), mediante el cual se acordó destituir a la ciudadana ROSALÍA MARÍA BLANCO DE VERA, del cargo de Escribiente de Registro IV, adscrito al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, resulta procedente.

Finalmente solicita se declare SIN LUGAR la presente querella, por cuanto estima que la destitución de la querellante se encuentra ajustada a derecho.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, se pasa a decidir, para lo cual se realizaron las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo alegado de la parte actora referente al vicio de incompetencia que afecta el acto administrativo mediante el cual fue destituida, dado que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la gestión de la función pública corresponde al Ministro, asimismo no consta en el expediente que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia le haya delegado al ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos la atribución de dictar actos de destitución, contrariamente mediante Resolución Nro. 356 de fecha 26 de junio de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.961 de fecha 27 de junio de 2008, delegó en el referido funcionario, las firmas de los actos y documentos en cuanto a “tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, (…)”.
La representación judicial de la parte accionada alegó que entre las competencias delegadas por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia al titular de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos se encuentra tramitar y suscribir movimientos de personal, destituciones, remociones, retiros, entre otros, de los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio querellado; por lo que mal puede alegar la recurrente que el funcionario que dictó el acto objeto de impugnación, no se encontraba facultado para emitir el mismo, en virtud de lo cual solicita que se desestime dicha denuncia sobre incompetencia, por cuanto el acto es legal y jurídicamente válido por haber sido dictado por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones.
En ese orden de ideas, considerando a la competencia como un elemento esencial para la validez de los actos administrativos y que constituye un requisito indispensable para tal fin, así como manifestación directa del principio de legalidad, el órgano al que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; sin embargo, el artículo 19, numeral 4º establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En ese sentido, la Ley prevé, en cuanto a incompetencia se refiere, que para que un acto se le considere viciado de nulidad absoluta, debe haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta; considerando como manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; cuando la incompetencia del funcionario no genere dudas.
En el presente caso, se observa que, el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través de la delegación de gestión otorgada por Ley, pudiere tener competencia para ejecutar las decisiones de carácter sancionatorio que tome el Ministro respectivo como máxima autoridad del Organismo, por ser ésta competencia exclusiva de dicha autoridad, siempre y cuando haya ejercido previamente tal delegación. Siendo el caso que nos ocupa, este Tribunal observa, que la Resolución Nro. 356 de fecha 26 de junio de 2008, a la cual hace referencia el oficio de notificación que riela al folio 09 del presente expediente, lo que señala es una delegación de gestión, y según lo estipulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que señala lo siguiente: “ El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, (…) y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.
La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley.”
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional señala lo que establece el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
De los artículos anteriores se desprende que la delegación de gestión como su nombre lo indica, hace referencia a la gestión de determinadas atribuciones que le han sido conferidas por el máximo jerarca, pero en el caso de autos se observa que la atribución delegada en la persona del funcionario Enio José Ortiz Colina, en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, fue la de “tramitar y suscribir movimientos de personal”, lo cual deviene ante la remoción, retiro, ascenso, destitución etc. No sería dable delegar la materia de “destitución”, toda vez que la misma implica el ejercicio de una potestad (sancionatoria), aunado al hecho que existe una prohibición expresa en la Ley de delegar actos administrativos sancionatorios.
De tal forma que debe entenderse que no fue delegado la facultad para dictar actos referidos a la destitución de funcionarios, sino tramitar y suscribir movimientos de personal con relación a los actos de ejecución de la gestión de la función pública que le fuere atribuido, entre los que se encuentra la de destitución, entendiendo como “movimiento de personal” toda actuación material que corresponde a la administración para ejecutar los actos que de manera negativa o positiva afecten al funcionario público.
En ese sentido se tiene, que la interpretación hecha por la representación judicial de la parte accionada en relación al contenido y alcance de tal atribución, es errónea puesto que la Resolución Nro 356 de fecha 26 de junio de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.961 de fecha 27 de junio de 2008, lo que indicaba era la de tramitar y suscribir “movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, (…)” así como “la notificación a los funcionarios públicos y personal obrero del Ministerio, de la aceptación de renuncias, reducciones de personal, jubilaciones y pensiones, destituciones, (…)”; es decir, que la atribución otorgada era la de ejecutar la decisión que dictara la máxima autoridad de esa dependencia, por ser el funcionario legal y formalmente autorizado y competente para tomar ese tipo de decisiones de tan sustancial importancia; en especial, cuando de la redacción del articulo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de manera expresa, señala que la delegación de firmas no procederá en actos administrativos de carácter sancionatorio, tal como corresponde a los actos de destitución; de tal forma, que ante la prohibición legal, aun cuando exista el acto delegatorio, el mismo resulta ineficaz y por ende, no es capaz de atribuir la competencia que se intenta delegar.

Ahora bien, una vez evidenciado la carencia de competencia para dictar el acto de destitución por parte del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en materia de destitución del personal, este Tribunal debe considerar que se configura de esta manera la incompetencia para tomar la decisión contenida en el acto impugnado, razón por la cual se declara la existencia del vicio de incompetencia y por ende de nulidad del acto impugnado. En consecuencia, la ciudadana ROSALÍA MARÍA BLANCO DE VERA debe ser reincorporada al cargo que ostentaba, a otro similar o de mayor clasificación con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, y así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, resulta a criterio de este juzgador inoficioso proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el curso del proceso.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosalía María Blanco de Vera, titular de la Cédula de Identidad Número 8.786.019, debidamente asistida por el Abogado Virgilio Briceño, contra el Acto Administrativo dictado por el ciudadano ENIO JOSÉ ORTIZ COLINA, en su carácter de Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contenido en la Resolución Nº del Quince (15) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), mediante la cual fue destituida del cargo que desempeñaba en la Institución señalada En consecuencia se decide:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto de destitución Nº 54, de fecha 15 de Julio de 2008, suscrito por el ciudadano ENIO JOSÉ ORTIZ COLINA, en su carácter de Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
SEGUNDO: se ordena la reincorporación de la recurrente, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen el ejercicio activo del cargo.
Notifíquese a las partes por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de lapso. Notifíquese al Procurador General del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA TEPORAL

GISELA PESTANA

En esta misma fecha 21-07-2009, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

GISELA PESTANA

Exp. Nº 0879/BBS/EFT/gd