REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de julio del 2.008
199° Y 150°
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ASUNTO Nº KH0L-X-2009-06
ASUNTO PRINCIPAL Nº KP02-L-2009-684
DEMANDANTES: VIRGILIO OROPÈZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº:95.916.344
APODERADA DEL DEMANDANTE: LIGIA PIÑA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51309
DEMANDADA: Firma Personal BAR RESTAURAN PIZZERIA EUROPA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Interlocutoria. Medida Preventiva de Embargo.
Vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes de la empresa demandada, efectuada mediante escrito de fecha 06-07-2009; correspondiente al asunto Nº KP02-L-2009-684, y formulada por el abogado LIGIA PIÑA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51309, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO OROPÈZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº:95.916.344; esta Juzgadora a los efectos de probar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar los siguientes planteamientos, así:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son:
1) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora).
Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; y es definido como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuida en un ámbito económico; o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, pues el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprensión sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
2) La apariencia de buen derecho
Se conoce en la doctrina como fumus boni iuris y se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, como el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El texto procesal exige en el artículo 137 que las medidas cautelares serán decretadas por el juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. La derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status quo existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.
En esta materia es importante tener en cuenta que en las medidas cautelares el juez no tiene discrecionalidad para apreciar los requisitos de procebilidad de la medida, de modo que está atado o sujeto a que se cumplan los extremos del artículo 137, y además cuando una de las partes amenace seriamente con causar lesiones en los derechos de la otra.
Con relación a los requisitos de la solicitud, la doctrina ha establecido, que además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.
Observa esta juzgadora que la parte solicitante de la medida, al fundamentar la misma; se limita a manifestar que pasado tres (3) meses, de que la inspectoria del Trabajo dicta providencia administrativa, aparecen un representante de la empresa y manifiesta que la demandada era un afirma personal, propiedad de su padre y que este murió, con lo que pretenden evadir los compromisos laborales que le corresponden ala accionante; pudiendo quedar ilusorio el fallo que se dicte; es decir, se basa en un elemento de apreciación muy subjetiva, que no le da convicción a quien decide, sobre la veracidad de tales hechos, ni permiten determinar con certeza la relación de trabajo que lo unió a la parte demandada, además de no existir en los autos elementos donde se pueda establecer o reconocer las relaciones laborales que se atribuye el demandante. En consecuencia al no acreditar, a través de un medio de prueba fehaciente los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como el peligro de infructibilidad y el peligro Inminente del daño, se hace Improcedente la solicitud realizada.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes de la empresa demandada, efectuada por la abogada LIGIA PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51309, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO OROPÈZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº:95.916.344; al no haber acreditado los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 13 de julio del 2009. años 199º y 150º
LA JUEZ
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABOG YESENIA VASQUEZ R.
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