REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 -07-2009
199° y 150°
AUDIENCIA PRELIMINAR
(Mediación)
ASUNTO Nº KP02-L-2008-2463
PARTE ACTORA: JOHANNA TERESA ZAMBRANO JUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.175.164
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: BLANCA PEREZ OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.403
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA ANTES DEL FUEGO DE LARA 567 R.L. y MINI ABASTO DE LIMA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DAVID RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.878
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 31 de julio del 2009, siendo las 2:45 PM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Dándose inicio comparecen por el demandante la ciudadana JOHANNA TERESA ZAMBRANO JUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.175.164, asistido por el abogada BLANCA PEREZ OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.403. Por la demandada ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA ANTES DEL FUEGO DE LARA 567 R.L. y MINI ABASTO DE LIMA, comparece su apoderado JOSE DAVID RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.878, quienes solicitan se pase a celebrar la audiencia preliminar fijada para el viernes 07 de agosto. En tal sentido la juez acuerda dicha solicitud.
Seguidamente y luego de diversas conversaciones las partes manifiestan haber llegado al presente acuerdo: La trabajadora accionante reconoce haber laborado para la empresa MINI ABASTO DE LIMA , por lo cual desiste del procedimiento y de la acción contra la COOPERATIVA MIXTA ANTES DEL FUEGO DE LARA 567 R.L. Por su parte el representante legal de dicha empresa Mini ABASTOS DE LIMA, manifiesta que con el fin de dar por terminado el presente juicio ofrece cancelar en este acto, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, la suma de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 1.500), toda vez que luego de realizar el recalculo de los conceptos reclamados, es dicha cantidad la que le corresponde al accionante. Dicho pago se efectúa mediante cheque Nº 06515451, del Banco Mercantil, a nombre de la demandante.
Así mismo, la trabajadora demandante expone: "Visto el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, acepta la propuesta formulada por el abogado JOSE DAVID RAMIREZ y recibe conforme el cheque descrito. Así mismo declaro que con este pago la empresa demandada Mini Abastos de Lima, no queda nada a deberme por los conceptos demandados y que se encuentran descritos en el libelo.
Ambas partes solicitan se declare terminado el procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo.
La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo La presente causa no se cerrara hasta tanto conste los pagos ofertados. Se hace entrega de las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Término siendo las 3:30 p.m. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
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