Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 17 de julio de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: ANN MODESTE, CRISTINA SANCHEZ, MERCIA REGO y NATALIE PEREZ, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 81.512.959, 16.001.658, 6.100.679 y 10.182.532, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCÍA y ELIZABETH BRAVO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.666 y 45.947, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: L. E. A. P., C. A. (LA ESCUELA DONDE SE APRENDE CON PLACER) y personalmente a la ciudadana CYNTHIA LORETTA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad N° E-81.345.357I.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS RIVAS y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.901.-
MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE Nº. AP21-R-2009-000786
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio incoado por la ciudadana Ann Modeste y Otras contra L. E. A. P., C. A. (LA ESCUELA DONDE SE APRENDE CON PLACER) y otra.-
Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, se fijó para el día 16 de julio de 2009, a las 11: 00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
El a-quo mediante acta de fecha 28 de mayo de 2009, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.-
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora alegó en líneas generales que el a quo no tomó en cuenta el término de la distancia, de un (01) día, que le había otorgado el juez de la sustanciación a la demandada, por lo que indicó que para el momento de realizarse la audiencia (28/05/2009) todavía faltaba un (01) hábil por transcurrir, circunstancia esta por lo que solicita se reponga la causa al estado que se realice la audiencia preliminar.
Vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar primeramente si en el presente caso existe o no un vicio procesal y, posteriormente, según se el caso, establecer la procedencia o no de la reposición solicitada. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar, tal como lo indica la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de mayo de 2009, se realizo sin que se hubiere cumplido el lapso de ley, circunstancia esta que se corrobora al revisarse las actas del expediente y cotejarlas con el calendario judicial llevado por este Circuito Judicial; esto es, al verificarse el computo de los días hábiles trascurridos entre la certificación de secretaría y el momento en que se celebro la precitada audiencia (28/05/2009).
En razón de lo anterior, vale indicar que de autos se observa (folios 135 y 137) que notificación de las codemandadas se realizó en el Estado Vargas, cuestión que fue verificada por los juzgados con competencia laboral, en dicha Jurisdicción; en virtud del exhortó ordenado por el Tribunal de la causa; igualmente se evidencia (folio 128) que a las codemandadas se les confirió un (01) día como término de distancia, señalándose expresamente en las boletas de notificación (folios 135 y 137), que las codemandas debían comparecer al “… DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la Certificación del Secretario más un (01) día, que se le concede como termino de la distancia, de haberse practicado las NOTIFICACIONES…”.
Así las cosas, necesario es considerar, primero que nada, lo relativo al correcto proceder respecto al procedimiento que debe llevarse a cabo cuando se libra comisión o exhorto y se concede un termino de la distancia, ya que su no observancia contraviene tanto lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como la doctrina vinculante (artículo 177 ejusdem) de la Sala de Casación Social.
En tal sentido, vale la pena traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 45 de fecha 15/03/2000, mediante la cual estableció que:
“…Por lo tanto, el lapso de comparecencia en el presente caso, debió contarse a partir del día siguiente al que consta en autos que el Tribunal de la causa recibió la comisión, es decir, a partir del día 10 de junio de 1994, dejando transcurrir íntegramente los cinco (5) días continuos del término de la distancia…”.
Así mismo, es necesario señalar que el término de distancia se computa de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del vigente Código de Procedimiento Civil, es decir, por días consecutivos y dependiendo de su extensión o distancia y/o facilidades de comunicación.
Pues bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto se puede establecer que el criterio utilizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para computar el término de la distancia, es el siguiente: a.- el mismo se cuenta por días consecutivos (continuos); b.- con antelación al lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (los cuales se computan por días hábiles) para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar; c.- debe dejarse transcurrir íntegramente, en todo caso, los días otorgados por término de la distancia y; d.- el lapso de comparecencia comienza a contarse a partir del día siguiente al que conste en autos que el Tribunal de la causa recibió la comisión y el (la) secretario (a) certifico las mismas, debiendo en este ultimo caso el tribunal ajustarse a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En este orden de ideas, y con vista al punto controvertido, vale señalar que de autos se puede constatar, por una parte (folio 146), que la secretaría del Tribunal de la causa procedió a certificar las notificaciones practicadas a las codemandadas el día 13/05/2009, es decir, al 2do día hábil de haber llegado el exhorto; el cual en fecha 11/05/2009 fue recibido por la URDD de este Circuito Judicial, y por la otra, que de la revisión efectuada por esta Alzada al calendario judicial llevado por este Circuito Judicial, igualmente se evidencia que los días a computarse para la realización de la audiencia preliminar transcurrieron de la siguiente manera; jueves 14 de mayo de 2009 (por término de la distancia), y, vienes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 todos del mes de mayo de 2009, y lunes 01 de junio de 2009 (para la audiencia preliminar); circunstancias estas que implican que se reponga la causa al estado que se realice la audiencia preliminar, ya que como fácilmente se colige, no se observaron los lapsos procesales necesarios para que validamente se llevara a cabo la audiencia preliminar, pues al verificarse el computo de los días hábiles trascurridos entre la certificación de secretaría y el momento en que realmente debía celebrarse la audiencia preliminar, se constata que la misma se llevo a cabo el día jueves 28 de mayo de 2009, siendo que lo correcto era que se realizara el lunes 01 de junio de 2009 y no 28/05/2009, como erróneamente se hizo; siendo suficientes estos motivos para que este Juzgador considera que en el presente asunto se materializó un vicio en el procedimiento que afecta al orden publico, toda vez que el a quo no podía, por virtud de lo previsto en los artículos 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar actuaciones fuera de los lapsos que legalmente están estipulados, tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el Código de Procedimiento Civil, si fuera el caso. Así se establece.-
En tal sentido, resulta forzoso señalar que en el presente asunto se produjo un vicio en el procedimiento, y por ende, al haberse declarado el desistimiento, tal situación conllevó ha violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, circunstancias estas que traen como consecuencia que se ordene, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la presente causa al estado en que el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aras de la seguridad jurídica, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, luego de haber recibido el presente expediente, por auto expreso fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho, anulándose el acta de fecha 28 de mayo de 2009. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra el acta de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aras de la seguridad jurídica, una vez recibido el presente expediente, por auto expreso dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Se revoca el acta de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
WG/VV/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-000786.
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