Juzgado de Sustanciación
Caracas, 22 de julio de 2009
199° y 150°


Visto los escritos presentados en fechas 30 de junio y 01 de julio de 2009, por los abogados Alfredo José Abou-hassan Fernández y Maria Carolina Solórzano Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 58.774 y 52.054, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RUISALCA, C.A., mediante el cual promueven pruebas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, pasa a decidir de la manera siguiente:

-I-
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En cuanto a la invocación del merito favorable, en virtud de los principios de adquisición y comunidad de la prueba, este Tribunal, advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.- Así se decide

-II-
DOCUMENTALES

Con relación a la invocación de las documentales realizada en el Punto I numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del escrito probatorio, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto las mismas consta en actas manténganse en el expediente. Así se decide.

En cuanto a la documental promovida Punto II, del escrito in comento, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

-III-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En relación con la prueba de exhibición del expediente administrativo, promovida en el Punto III del escrito probatorio, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-

A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presidente de de la Junta liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la promovente, a las once horas de la mañana (11:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción. Así se decide.


-IV-
PRUEBA DE INFORMES

En relación con las pruebas de informes promovidas en el Punto IV numerales 1, 2 y 3 del referido escrito, se admiten en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide

A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a los ciudadanos Presidente de la sociedad mercantil EXIEQUIPOS 4244, C.A., Presidente de la sociedad mercantil RC PREMIUM INGENIERÍA, C.A., para que informen a este Tribunal lo requerido por la parte promovente en el escrito de pruebas, para lo cual se le concede diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de los oficios que se ordenan librar. Anéxese copia certificada del referido escrito.

En lo que respecta a la evacuación de la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GIRARDOT 53, este Juzgado observa que no fue suministrado en el escrito de promoción de pruebas, el domicilio de la referida sociedad, en este sentido, este Tribunal librará al oficio una vez el promovente indique el domicilio de la referida sociedad mercantil.

-V-
DEL TESTIGO EXPERTO

En cuanto a la prueba promovida en el Punto V del escrito de pruebas, referida a la “prueba del testigo experto” del ciudadano Edgar Manuel Hurtado Martínez de profesión Ingeniero Geólogo, inscrito en el C.I.V. 81.178, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Para la evacuación de la prueba de testigo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que previa distribución corresponda, para que tome la respectiva declaración.




-VI-
DE LAS TESTIMONIALES

En relación con las pruebas testimoniales promovidas, en el Punto VI numerales 1 y 2, del escrito probatorio, este Tribunal, admite la prueba testimonial de los ciudadanos Yajaira Palma y Luis Noriega, titulares de la cédula de identidad Nros 4.906.318 y 10.120.854, respectivamente, la primera domiciliada en Valencia Estado Carabobo y el segundo en Caracas Distrito Capital, en cuanto a lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, , y así se decide.

A los fines de la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Yajaira Palma, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien previa distribución corresponda, para que tomen las respectivas declaraciones, para tal fin se le concede dos (2) días de termino de distancia.

En lo que respecta a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Luis Noriega, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que previa distribución corresponda.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA
El Secretario,


JOSÉ ÁNGEL MEZA GUERRA
Exp. Nº AP42-G-2008-000075
JAGF/JAMG/.jeig-











Juzgado de Sustanciación
Caracas, 22 de julio de 2009
199° y 150°


Visto los escritos presentados en fechas 30 de junio y 01 de julio de 2009, por los abogados Alfredo José Abou-hassan Fernández y Maria Carolina Solórzano Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 58.774 y 52.054, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RUISALCA, C.A., mediante el cual promueven pruebas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, pasa a decidir de la manera siguiente:

-I-
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En cuanto a la invocación del merito favorable, en virtud de los principios de adquisición y comunidad de la prueba, este Tribunal, advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.- Así se decide

-II-
DOCUMENTALES

Con relación a la invocación de las documentales realizada en el Punto I numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del escrito probatorio, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto las mismas consta en actas manténganse en el expediente. Así se decide.

En cuanto a la documental promovida Punto II, del escrito in comento, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

-III-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En relación con la prueba de exhibición del expediente administrativo, promovida en el Punto III del escrito probatorio, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-

A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presidente de de la Junta liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la promovente, a las once horas de la mañana (11:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción. Así se decide.


-IV-
PRUEBA DE INFORMES

En relación con las pruebas de informes promovidas en el Punto IV numerales 1, 2 y 3 del referido escrito, se admiten en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide

A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a los ciudadanos Presidente de la sociedad mercantil EXIEQUIPOS 4244, C.A., Presidente de la sociedad mercantil RC PREMIUM INGENIERÍA, C.A., para que informen a este Tribunal lo requerido por la parte promovente en el escrito de pruebas, para lo cual se le concede diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de los oficios que se ordenan librar. Anéxese copia certificada del referido escrito.

En lo que respecta a la evacuación de la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GIRARDOT 53, este Juzgado observa que no fue suministrado en el escrito de promoción de pruebas, el domicilio de la referida sociedad, en este sentido, este Tribunal librará al oficio una vez el promovente indique el domicilio de la referida sociedad mercantil.

-V-
DEL TESTIGO EXPERTO

En cuanto a la prueba promovida en el Punto V del escrito de pruebas, referida a la “prueba del testigo experto” del ciudadano Edgar Manuel Hurtado Martínez de profesión Ingeniero Geólogo, inscrito en el C.I.V. 81.178, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Para la evacuación de la prueba de testigo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que previa distribución corresponda, para que tome la respectiva declaración.




-VI-
DE LAS TESTIMONIALES

En relación con las pruebas testimoniales promovidas, en el Punto VI numerales 1 y 2, del escrito probatorio, este Tribunal, admite la prueba testimonial de los ciudadanos Yajaira Palma y Luis Noriega, titulares de la cédula de identidad Nros 4.906.318 y 10.120.854, respectivamente, la primera domiciliada en Valencia Estado Carabobo y el segundo en Caracas Distrito Capital, en cuanto a lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, , y así se decide.

A los fines de la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Yajaira Palma, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien previa distribución corresponda, para que tomen las respectivas declaraciones, para tal fin se le concede dos (2) días de termino de distancia.

En lo que respecta a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Luis Noriega, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que previa distribución corresponda.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA
El Secretario,


JOSÉ ÁNGEL MEZA GUERRA
Exp. Nº AP42-G-2008-000075
JAGF/JAMG/.jeig-