REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de julio de 2009
199º y 150º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de julio de 2009, por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGO ANTONIO CARREÑO MÉNDEZ, parte recurrente en la presente querella funcionarial, y dado que el mismo se presentó en tiempo hábil para ello, este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas observa:


PRUEBAS DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los Capítulos Primero y Cuarto del escrito bajo examen, consignadas marcadas 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, y 08, y 09, este Órgano Jurisdiccional las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.-


PRUEBA DE INFORMES

Con relación a la prueba de informes promovida, en la cual se requiere que se oficie a la Dirección General de Inspectoría General de los Servicios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISISP), para que informe las condiciones actuales en ese componente policial de seguridad de Estado de los Comisarios WILLIAM ENRIQUE OJEDA LUQUE, ANTONIO JOSE DIAZ COLMENARES, OSCAR VICENTE PRIETO PIMENTEL e HILDE JOSE RAMÍREZ, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:


“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…”. (Resaltado de este Juzgado).

En el presente caso, se observa que la información es requerida a la DISIP, parte recurrida en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, niega la admisión de la prueba de informes por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.-






TESTIMONIALES

En lo que respecta a la promoción de la declaración de los testigos ciudadanos ANTONIO JOSE DIAZ COLMENARES, OSCAR VICENTE PRIETO PIMENTEL E HILDE JOSE RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.418.257, 2.997.075 y 4.884.132, respectivamente, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

A los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSE DIAZ COLMENARES E HILDE JOSE RAMIREZ,, antes identificados y con domicilios en: La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda y Avda. Victoria, Municipio Libertador, respectivamente, se comisiona amplia y suficientemente al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución establecido. Líbrense a tal efecto, despacho y copia certificada del escrito de promoción de pruebas, que serán remitidos al comisionado junto con oficio.

En relación con la evacuación de la testimonial del ciudadano OSCAR VICENTE PRIETO PIMENTEL, se comisiona amplia y suficientemente al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución establecido. Líbrense a tal efecto, despacho y copia certificada del escrito de promoción de pruebas, que serán remitidos al comisionado junto con oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitres (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,


JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA
El Secretario,


JOSE ANGEL MEZA GUERRA
Exp. N° AP42-N-2008-000503
JAGF/JAMG/ean.