JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de julio de 2009
199º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 14 de julio de 2009, por el abogado Luís Mariano Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.925, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa; este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

En relación con la documental promovida en el Capítulo I, del escrito in comento, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide

II
DE LA PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capitulo II, requerida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…”. (Resaltado de este Juzgado).

En el caso de marras, se observa que dicha información puede ser traída a los autos a través de otros medios probatorios, como pudiera ser la prueba documental, por lo que atendiendo al criterio parcialmente transcrito, este Tribunal niega la admisión de la prueba de informes por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,




JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA


El Secretario,




JOSÉ ÁNGEL MEZA GUERRA







EXP. Nº AP42-N-2008-000520
JAGF/JAMG/jig