JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de julio de 2009
199° y 150°

En fecha 27 de julio de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nr. 35.990, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito mediante el cual solicita la declinatoria de competencia, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción correspondiente, por “…haber sobrevenido la incompetencia de las Cortes Contencioso Administrativo…”, para proveer, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia es un concepto jurídico que pertenece al orden público procesal, pudiendo su ausencia, de esta manera, ser advertida de manera ex oficiosa por el tribunal en cualquier estado y grado del proceso (vid. En Oscar Pierre Tapia N° 10/1993, p. 211, S. de 7/10/1993, caso: “Inversora Banco Industrial de Venezuela, C. A Vs. Obras Marítimas y Civiles, C. A.” SPA-CSJ. Asimismo, el anterior criterio fue ratificado por la S. de 5/04/1995, caso: “Ledy de Jesús de Meza Vs. Lagoven, S. A.” SCC-CSJ, la cual puede ser consultada en O. P. T N° 4/1995, p. 180) (Subrayado de este Tribunal).

En este mismo sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 142 de fecha 28 de octubre de 2008, estableció
“(…) Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
(…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de autos el supuesto desarrollado jurisprudencialmente -en relación con las acciones incoadas por docentes contra Universidades Nacionales-, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, entonces, que la competencia para conocer de la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Maturín, Estado Monagas, corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido Juzgado. Así se decide (…)”. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, visto que la presente controversia versa sobre recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA BOADA MENDOZA, contra la decisión dictada en sesión extraordinaria N° 1520 de fecha 23 de junio de 2008, por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, que declaró improcedente la regularización como docente universitaria de la mencionada ciudadana y el Oficio Nº CFCE-1012 de fecha 9 de mayo de 2008, dictado por el CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN de la referida casa de estudio, que ratificó el contenido del Oficio Nº CFCE-0433 de fecha 22 de febrero de 2008, asimismo, que el mismo fue incoado en fecha 17 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de criterio supra trascrito, estima que la competencia para conocer del presente caso en primer grado de jurisdicción le corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, razón por la cual, ordena la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes julio de 2008. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA
El Secretario,


JOSÉ ÁNGEL MEZA GUERRA

EXP. N° AP42-N-2008-0000533
JAGF/JAM/sjves