REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2008-000047
Demandante: Rómulo José Álvarez Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.343.467, domiciliado en el sector Barrio Nuevo, calle San Pablo, entre calles Juan Silva y Antonio Díaz, casa Nº 14 - 116 de la ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara.
Demandada: Jessica Gimena Cuello Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.499.352, domiciliado en el sector Calicanto sector los Chalet, esquina calle 19 con calle 26 de la ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara.
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Motivo: Regimen de Convivencia Familiar.
En fecha 08 de julio de 2.008, el ciudadano Rómulo Álvarez, debidamente asistido por el abogado Pedro Luís Rojas en su condición de Defensor Publico, presentó escrito de solicitud de Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora.
En fecha 14 de julio de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 16 de octubre de 2.008, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de octubre de 2.008, se agregó a los autos la boleta de citación librada a la demandada, debidamente firmada. En fecha 28 de octubre de 2.008, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio. En fecha 31 de octubre de 2.008, por medio de auto se fijó nueva oportunidad a los fines de celebrar un nuevo acto conciliatorio, al cual no comparecieron las partes. En fecha 24 de marzo de 2.009, este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y en fecha 27 de marzo de 2.009, venció dicho avocamiento.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 08 de julio de 2.008, sin que la parte demandante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de julio de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 228 -2.009, y se publicó siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA.
L.C.G.C.-
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