REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2008-000068
Demandante: Yenny Yamileth Riera Quintero , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.766.530, domiciliada en la población de San Francisco, calle principal, sector San Isidro, Municipio Torres Estado Lara.
Demandado: Dannys Rafael Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.773, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 20 de febrero de 2.008, la ciudadana Yenny Riera, debidamente asistida por el abogado Pedro Luís Rojas en su condición de Defensor Publico, presentó escrito de demanda de obligación de manutención a favor de sus hijos (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora.
En fecha 25 de febrero de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado y para tal efecto se le requirió a la demandante la dirección exacta, oficiar al organismo empleador y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 10 de marzo de 2.008, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo de 2.008, compareció la demandante y consignó la dirección del demandado. En fecha 25 de marzo de 2.008, se libró boleta de citación al demandado. En fecha 16 de abril de 2.008, compareció la demandante y solicitó se ratificara el oficio a los fines de cumplir con la citación del demandado. En fecha 21 de abril de 2.008, por medio de auto se ordenó nuevamente librar nuevo exhorto a los fines de cumplir con la citación. En fecha 26 de junio de 2.008, compareció la demandante y solicitó se ratificara nuevamente el oficio a los fines de cumplir con la citación, lo cual se acordó por auto de fecha 01 de julio de 2.008. En fecha 10 de julio de 2.008, compareció la demandante y solicitó medida de embargo provisional en el salario del demandado, lo cual se acordó por medio de auto de fecha 16 de julio de 2.008 y mediante oficio Nº 1.285 – 2.008. En fecha 01 de octubre de 2.008, se recibió exhorto en el cual se evidencia claramente que la misma no fue debidamente cumplida. En fecha 08 de mayo de 2.009, este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y en fecha 13 de mayo de 2.009, venció dicho avocamiento.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 10 de julio de 2.008, sin que la parte demandante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención y ordenar dejar sin efecto el oficio donde se dictó medida provisional de embargo, por cuanto el mismo surtiría efecto hasta la culminación del presente procedimiento. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte y librase oficio al organismo empleador donde se deje sin efecto la medida dictada por auto de fecha 16 de julio de 2.008.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de julio de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 230 -2.009, y se publicó siendo las 03:27 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA.
L.C.G.C.-
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